Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701264
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-035 - El Pueblo De PR v. Sebastian Rodriguez Laureano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
SEBASTIÁN RODRÍGUEZ LAUREANO
Apelante
KLAN201701264
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201401308 HSCR201401309 HSCR201401310 Sobre: Art. 93 (A) CP; Art. 5.04 LA; Art. 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Sebastián Rodríguez Laureano (en adelante, la parte apelante o señor Rodríguez Laureano), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 16 de agosto de 2017, la cual fue notificada el 23 de agosto de 2017.

Mediante la aludida Sentencia el foro a quo declaró culpable al apelante por haber violado el Artículo 93 (a)

(Asesinato) del Código Penal de 2012 y los Artículos 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (Disparar o apuntar armas) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 458 (c) y (n).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones el 27 de diciembre de 2013 en contra del señor Rodríguez Laureano. Los delitos imputados fueron los siguientes: Artículo 93 (A) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Asesinato en primer grado), Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y Artículo 5.15 (Disparar o apuntar armas) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000. Las acusaciones leen como sigue:

Art. 93 (A) CP: El referido acusado, Sebastián Rodríguez Laureano, allá en o para el día 29 de octubre de 2013, en Fajardo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente, mediante alevosía y premeditación, dio muerte al ser humano Ángel Sepúlveda Rosario, con intención de causársela. Consistente en que el aquí acusado le disparó con un arma de fuego, UNA PISTOLA, en la cabeza y en el área pélvica al señor Sepúlveda, siendo atendido en el Hospital Hima San Pablo de Fajardo por el Dr. Eduardo Ramón, el cual refirió al Centro Médico de Río Piedras, siendo atendido por el neurocirujano, Dr. Fernández, Lic. 29649, falleciendo posteriormente el día 5 de noviembre de 2013.

Art. 5.04 Ley de Armas: El referido acusado, Sebastián Rodríguez Laureano, allá en o para el día 29 de octubre de 2013, en Fajardo, Puerto Rico, que forma parte de del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, PORTABA UNA PISTOLA, el cual es un arma de fuego mortífera con la cual puede causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un semejante. Sin tener licencia para tales fines o permiso expedido por la Policía de Puerto Rico y el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El arma en cuestión no ha sido ocupada. Con la misma dio muerte al ser humano Ángel Sepúlveda Rosario.

Art. 5.15 Ley de Armas: El referido acusado, Sebastián Rodríguez Laureano, allá en o para el día 29 de octubre de 2013, en Fajardo, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, APUNTÓ Y DISPARÓ, CON UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA, al ser humano Ángel Sepúlveda Rosario. Dicha arma fue utilizada en la comisión del delito grave de ASESINATO EN PRIMER GRADO.

Cabe señalar que, antes de celebrarse el Juicio en su Fondo, el Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. XXII-B, R. 109, para evaluar la admisibilidad y presentación al jurado de tres (3) testimonios[1] basados en la excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia sobre declaraciones en peligro de muerte inminente, Regla 806 (B)(2) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. R. 806 (B)(2).

Luego de escuchar los testimonios de los testigos, mediante Resolución, del 2 de marzo de 2016, notificada el 4 de marzo de 2016, el foro apelado admitió los referidos testimonios y determinó que podían ser presentados al Jurado. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, conforme a los testimonios vertidos, “las declaraciones hechas por el testigo no disponible fueron realizadas en peligro inminente de muerte”.

En desacuerdo con la referida determinación, la parte apelante acudió mediante recurso de certiorari (caso núm. KLCE201600518) ante este foro apelativo. El 1 de abril de 2016, un Panel hermano dictó

Resolución en la cual denegó el recurso incoado.

Así las cosas, el Juicio por Jurado se celebró los días 6, 8 y 16 de diciembre de 2016, 4, 24, 25-26 de abril de 2017 y 18-19 de mayo de 2017. Al mismo compareció el acusado, señor Rodríguez Laureano, representado por el Lcdo. Carlos T. Rodríguez Cruz y en representación del Pueblo de Puerto Rico, compareció el fiscal, Lcdo. Fernando Gattorno Jirau. El Ministerio Público presentó la siguiente prueba testifical: Sargento Ángel López Pérez, Agente Julio Sánchez Berrios, Agente José Rivera Reyes, Dra. Edda L. Rodríguez Morales, Rolando Torres Sepúlveda, Elsa I. Rodríguez Mejías, Randolph Feliciano Carrillo, Alex Cintrón Castellano, Angélica Resto Rivera, Agente Dimaris Álvarez Burgos, Nereida Castro Rodríguez. Por su parte, la defensa no presentó prueba testifical.

Luego de evaluar la prueba desfilada para su consideración, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad contra el aquí apelante por los delitos antes imputados. Acorde con ello, el 16 de agosto de 2017, el foro apelado dictó Sentencia y condenó al apelante a cumplir en una institución penal las siguientes penas: veinte (20) años de cárcel por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico y el pago de $300 como pena especial; diez (10) años de cárcel por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico y el pago de $300 como pena especial; y noventa y nueve (99) años de cárcel por el Artículo 93(A) del Código Penal de Puerto Rico. Dichas penas serían cumplidas de forma consecutiva.

En desacuerdo con dicho dictamen, la parte apelante acudió ante este foro revisor y le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

· Primer error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sentenciar al apelante, debido a que el veredicto del jurado estuvo basado en prueba admitida en el juicio, presentada por el Ministerio Público y oportunamente objetada, que constituye prueba de referencia inadmisible que violó el derecho constitucional del apelante a confrontar los testigos de cargo.

· Segundo error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sentenciar al apelante, ya que el veredicto del jurado estuvo basado en prueba que admitió dicho foro judicial, la cual debió ser excluida porque su valor probatorio quedó sustancialmente superado por el perjuicio indebido que le ocasionó al apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales del caso, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A

Deferencia Judicial

Primeramente, debemos enfatizar la normativa imperante en nuestro ordenamiento jurídico respecto al alto grado de deferencia que en nuestra función revisora a nivel apelativo, debemos brindar a la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de hecho en los tribunales sentenciadores. Máxime, cuando tal revisión atañe una condena criminal. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 426 (2014).

Cónsono con lo antes indicado, nuestra más alta instancia judicial ha establecido que los jueces de instancia y los jurados son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984).

Pueblo v. Falcón Negrón, 126 DPR 75, 79 (1990).

Esto se debe a que es “el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. (Citas omitidas). Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

Así, al revisar cuestiones de hecho en condenas criminales, el Alto Foro ha establecido la norma de que no se intervendrá “con la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de hechos en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008); Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). Ahora bien, nuestra Máxima Curia ha reiterado tal normativa consciente que el juzgador de hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba que realiza”. (Citas omitidas). Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417.

En ese escenario, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los foros apelativos podrán intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Santiago, et al., 176 DPR 133, 148 (2009).

Esto es, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la...

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