Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800181
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-047 - Guillermo Jaime Tous Olive v. R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

GUILLERMO JAIME TOUS OLIVER, también conocido como GUILLERMO TOUS OLIVER y GUILLERMO J. TOUS
Apelada
EX PARTE (Causante: VIVIAN MARÍA RODRÍGUEZ KOHLY, también conocida como VIVIAN RODRÍGUEZ DE TOUS y VIVIAN R. DE TOUS
Apelante
KLAN201800181
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K JV2015-1087 Sobre: Solicitud para la Expedición de las Cartas Testamentarias

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece la señora Vivian Tous Rodríguez (señora Tous) mediante recurso de apelación o certiorari presentado el 20 de febrero de 2018 y nos solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el presente recurso como un certiorari, expedimos el auto y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

I.

Los hechos relevantes a esta controversia están relacionados con el fallecimiento de la señora Vivian Rodríguez Kohly (causante), quien mediante testamento abierto[1] otorgado el 22 de julio de 2013 nombró como albacea de su herencia a su cónyuge, el señor Guillermo Tous Oliver (albacea) y como albacea sustituta a su hija, la señora Tous. A solicitud del albacea, mediante Resolución dictada el 1 de julio de 2015, el foro de instancia expidió a favor de este las cartas testamentarias correspondientes para la administración del caudal de la causante.[2] Tras 2 años en el ejercicio del albaceazgo, el albacea falleció. A raíz de lo anterior y conforme surge del testamento abierto otorgado por la causante, la señora Tous aceptó el cargo de albacea sustituta mediante declaración jurada otorgada el 14 de noviembre de 2017, protocolizada mediante acta otorgada el 5 de noviembre de 2017[3].

Así las cosas y en lo que respecta al recurso que hoy atendemos, el 8 de diciembre de 2017, la señora Tous le informó al foro primario sobre el deceso del albacea testamentario y, conjuntamente, solicitó la expedición de las cartas testamentarias a su nombre para poder acreditar su autoridad legal como albacea.[4]

Por su parte, el señor Guillermo Tous Rodríguez (señor Tous), hijo de la causante y hermano de la señora Tous, se opuso a la solicitud de designación de esta última como albacea sustituta.[5] En apoyo a su solicitud, arguyó que existía controversia en cuanto a la idoneidad de la señora Tous para fungir como albacea sustituta ante la animosidad y hostilidad que existía entre ambos. Asimismo, adujo que el asunto sobre la designación del albacea sustituto se estaba ventilando en otra sala en el pleito sobre partición de herencia.[6]

Mediante Resolución dictada el 14 de diciembre de 2017, el foro de instancia expidió las cartas testamentarias a favor de la señora Tous, según fue solicitado por esta.[7]

Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Tous presentó una solicitud de reconsideración[8] a la cual se opuso[9] la señora Tous.

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el foro de instancia dictó la Resolución recurrida. Mediante el referido dictamen, el foro primario reconsideró y dejó sin efecto la Resolución emitida el 14 de diciembre de 2017 sobre expedición de cartas testamentarias a favor de la señora Tous.

Según razonó el foro de instancia, con la muerte del albacea testamentario se extinguió el albaceazgo objeto de las cartas testamentarias que fueron objeto del caso.

Así, si bien el foro de instancia reconoció que la causante designó un albacea sustituto en el testamento, determinó que no podía acceder a la sustitución solicitada por la señora Tous, ya que existía una objeción a la expedición de las cartas testamentarias a favor de esta. Así pues, el foro recurrido concluyó que, ante la extinción del albaceazgo por la muerte del albacea, cualquier procedimiento ulterior debía ser atendido en otro caso de cartas testamentarias o en el caso de partición de herencia que se encuentra pendiente ante otra sala del tribunal a tenor con el principio de economía procesal.

Por estar en desacuerdo con el dictamen recurrido, la señora Tous compareció ante nosotros y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI en entender que el caso de cartas testamentarias había finalizado cuando el proceso de cartas testamentarias solo concluye con la aprobación de las cuentas finales.

  2. Erró el TPI en desestimar la...

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