Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800269
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201800269 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
LEXTA20180629-049 - Instituto De Estadisticas De PR v. Dr.
Antonio J. Fernos Sagebien
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2017CV00986 (904) Sobre: Injunction Preliminar, Permanente Y Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Comparecen el Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico (Gobernador), la Lic. Jeanelle Alemar Escabí
(Lic. Alemar), la Plan. María del C. Gordillo Pérez (Plan. Gordillo), el Lic.
Alex López Echegaray (Lic. López), y el Sr. Arnaldo Cruz Sanabria (Sr. Cruz), por medio de la Oficina del Procurador General (en conjunto los Apelantes), y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI ordenó al Gobernador que se abstuviera de intervenir con los miembros de la Junta de Directores del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (Instituto o el Apelado); declaró nula e ilegal la destitución de la Junta de Directores del Instituto; y ordenó restituir en sus cargos a los miembros destituidos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
Según surge del expediente, el 26 de julio de 2017, el Instituto presentó una Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar e Injunction Permanente, contra los Dres. Antonio J. Fernós Sagebién (Dr. Fernós), Ana L.
Dávila Román (Dra. Dávila), Marta Álvarez Burgos (Dra. Álvarez) y Sonia Balet Dalmau (Dra. Balet), quienes fueron destituidos de la Junta de Directores del Instituto por el Gobernador, bajo los poderes que le otorga el Artículo 29 de la Ley Núm. 3-2017, conocida como la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico (Ley Núm. 3-2017). Además, fueron demandados la Lic. Alemar y la Plan. Gordillo, quienes fueron nombrados como nuevos miembros de la Junta de Directores del Instituto; el Lic.
López y la Sra. Bethsié Rosa Reyes (Sra. Rosa), quienes fueron renominados a sus cargos en la Junta de Directores del Instituto; y el Sr. Cruz, quien permaneció ocupando su cargo en la Junta de Directores del Instituto.[1]
Alegó, que las acciones del Gobernador y los demandados han provocado que, de facto, el Instituto tenga dos juntas de directores paralelas actuando y tomando decisiones en tal capacidad que son inconsistentes entre sí. Adujo, que dicho escenario ha causado confusión e incertidumbre en el país, entre los empleados y contratistas del Instituto, el Director Ejecutivo del Instituto, Dr. Mario Marazzi Santiago (Dr. Marazzi), y el único miembro de la Junta de Directores que no fue destituido, en cuanto a la composición actual del cuerpo rector del Instituto; la autoridad del Gobernador bajo el Artículo 29 de la Ley Núm.
3-2017; la capacidad y autoridad de los distintos codemandados para actuar como miembros de la Junta de Directores; la validez y efectividad de las decisiones tomadas y anunciadas por ambas juntas; y la obligación del Director Ejecutivo de implantar o no las decisiones tomadas y anunciadas por ambas juntas.[2]
Solicitó que el TPI dictara una Sentencia Declaratoria a los fines de determinar: 1) si el Gobernador puede remover libremente, sin justa causa, y sin observar el debido proceso, a miembros de la Junta de Directores del Instituto que fueron debidamente nombrados a sus cargos antes del 23 de enero de 2017, fecha en que se aprobó y entró en vigor la Ley Núm. 3-2017; y 2) si las destituciones hechas por el Gobernador el 21 de julio de 2017 a los codemandados Dres. Fernós, Dávila, Álvarez y Balet son válidas y efectivas. Por otro lado, solicitó que en caso de determinar que dichas destituciones no son válidas bajo el ordenamiento constitucional y legal aplicable, determine cuáles dos de los siguientes cuatro codemandados llenaron las únicas dos vacantes que entonces existían al 21 de enero de 2017: Lic. López, Sra. Rosa,
Lic. Alemar o Plan. Gordillo.[3]
Conjuntamente, solicitó la expedición de una orden de injunction preliminar contra todos los codemandados para que estos cesen y desistan de continuar actuando como miembros de la Junta de Directores del Instituto hasta tanto la sentencia declaratoria sea resuelta. Además, solicitó la expedición de una orden de injunction permanente en contra de los codemandados Dres. Fernós, Dávila, Balet y Álvarez para requerirles que dejen de actuar como miembros de la Junta de Directores del Instituto sin tener autoridad para ello, en caso de que el TPI determine que estos fueron válida y efectivamente removidos por el Gobernador el pasado 21 de julio de 2017 a tenor con los dispuesto en la Ley Núm. 3-2017. Por último, solicitó la expedición de una orden de injunction permanente en contra de dos de las codemandadas del grupo compuesto por: Lic.
Alemar, Plan. Gordillo, Sra. Rosa, y Lic. López, que hayan sido nombrados sin existir vacantes disponibles en la Junta de Directores del Instituto para requerirles que dejen de actuar como miembros de dicha Junta sin tener autoridad para ello, en caso de que el TPI determine que, al 21 de julio de 2017, solo habían dos vacantes en la Junta de Directores y que las remociones o destituciones y las designaciones de cuatro miembros a la Junta de Directores anunciadas por el Gobernador el pasado 21 de julio de 2017 carecen de efectividad legal.[4]
El 27 de julio de 2017, el TPI ordenó a los demandados mostrar causa por la cual no debía expedir el remedio peticionado.[5]
El 7 de agosto de 2017, los codemandados: Lic. Alemar, Plan. Gordillo, Lic.
López, y Sra. Rosa presentaron una Moción de Desestimación. Alegaron, en síntesis, que el Director Ejecutivo no tiene la facultad para, por sí solo, presentar una demanda a nombre del Instituto sin acreditar ante el Tribunal la autorización de la Junta de Directores del Instituto para dicho proceder. Por ello, la presente demanda debe ser desestimada al no ser justiciable. Por último, arguyeron que de la demanda no se desprende cuál es el peligro, ni los daños reales y concretos a los que se enfrenta el Director Ejecutivo.[6]
El 9 de agosto de 2017, los Dres. Fernós y Dávila presentaron una Contestación a Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar e Injunction Permanente [y] Demanda de Coparte, contra los codemandados: Lic. Alemar, Plan.
Gordillo, Lic. López y Sra. Rosa. En dicho escrito, los Dres. Fernós y Dávila se allanaron a la expedición del injunction preliminar. Solicitaron que se emitiera una sentencia declaratoria para determinar que las destituciones son nulas, inoficiosas, ultra vires y contrarias a derecho; que las designaciones de los alegados nuevos miembros de la Junta son nulas, inoficiosas, ultra vires y contrarias a derecho; que la Ley Núm. 3-2017 no tiene aplicación retroactiva; y que la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97 (2014), impide la remoción y destitución de los Dres. Fernós y Dávila. Además, solicitaron la expedición de una orden de injunction permanente en contra de los codemandados: Lic. Alemar, Plan. Gordillo, Lic. López, Sra. Rosa, para que cesen y desistan de continuar con todo acto como miembros de la nueva Junta constituida.[7]
El 14 de agosto de 2017, el Instituto presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que, además de las acciones expresamente enunciadas en el Artículo 14 (renumerado como Artículo 17) de la Ley Núm.
209-2003, 3 LPRA sec. 982a, el Instituto tiene capacidad para instar cualquier otra acción para cumplir con sus deberes, implementar dicha ley, y defender el interés público. Argumentó, que contrario a lo planteado por los codemandados en la Moción de Desestimación, el citado Artículo 8 de la Ley Núm. 9-2003, 3 LPRA sec. 977, no establece requisito alguno para que el Director Ejecutivo obtenga la autorización de la Junta de Directores
antes de acudir a foros judiciales, ni norma para autorizar al Director Ejecutivo para instar acciones o reclamos en foros adjudicativos.
Añadió, que tampoco existe disposición alguna en la Ley Núm. 209-2003, que confiera o delegue el poder a la Junta de Directores de autorizar las instancias en las que el Instituto podrá acudir a los tribunales.[8]
Alegó, además, que la lista de poderes del Director Ejecutivo del Instituto establecida en el Artículo 11 de la Ley Núm. 209-2003, 3 LPRA sec.
980, es de numerus apertus, y el citado artículo expresamente estableció que el Director Ejecutivo tendrá todos aquellos poderes adicionales que sean necesarios y convenientes para lograr el cumplimiento con los propósitos de la Ley Núm. 209-2003. Razonó, que no existe disposición alguna en la Ley Núm. 209-2003 que prohíba al Director Ejecutivo acudir a los tribunales o a cualquier otro foro como agente, portavoz y representante del Instituto, sin antes obtener la autorización de la Junta de Directores. Añadió que la demanda de epígrafe constituye, por tanto, un esfuerzo del Director Ejecutivo, en su carácter oficial, y como agente del Instituto para poder ejercer sus deberes y facultades bajo la Ley Núm. 209-2003.[9]
Por otro lado, expuso que el Instituto no está atacando la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2017, sino...
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