Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-050 - Berrios Merced v. Buenaga Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

BERRÍOS MERCED, JOSÉ ALBERTO h/n/c EL DECK DE ALBERT, y su cónyuge DEL VALLE DE TOMÁS, JACQUELINE MERCEDES y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE ELLOS
Apelante
v.
BUENAGA ORTIZ, MARÍA MERCEDES; OCASIO RAMOS, ÁNGEL LUIS; SANTA SILVA, REYNALDO; FULANA DE TAL; LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES ENTE REYNALDO SANTA SILVA Y FULANA DE TAL; FULANA DE TAL; Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DESCONOCIDAS A, B y C
Apelada
KLAN201800351
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2017-0458 Sobre: Sentencia Declaratoria; Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento; Mala Fe; Interferencia Culposo de Contrato; y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece José Alberto Berrios Merced, H/N/C El Deck de Albert, su cónyuge la Sra. Jacqueline Mercedes Del Valle y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los Apelantes) (mediante un recurso de apelación presentado el 2 de abril de 2018. Solicitó la revocación de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen se desestimó la Demanda presentada en contra de los codemandados, el Sr. Reynaldo Santa Silva, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos (Sr. Santa).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen apelado.

I.

El 30 de mayo de 2017, los Apelantes presentaron una demanda en contra de María Mercedes Buenaga Ortiz (la Arrendadora), Ángel Luis Ocasio Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Además, trajeron al Sr. Santa como codemandado. Solicitaron una sentencia declaratoria disponiendo que el tercero -Sr. Santa- interfirió en la relación contractual entre estos y la Arrendadora.

Arguyeron que la interferencia del Sr. Santa provocó que la Arrendadora se negara a renovarles el contrato de arrendamiento vigente, incumpliera con sus obligaciones bajo el contrato y le alquilara el local a este.

El 28 de julio 2017 el Sr. Santa presentó una Moción de desestimación. Los Apelados se opusieron a lo solicitado. El 5 de febrero de 2018 el foro primario celebró una vista argumentativa en relación a la solicitud de desestimación.

El 26 de febrero de 2018, notificada el 28 de febrero de 2018 el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación y dictó Sentencia Parcial desestimando la demanda en contra del Sr. Santa.

Inconforme los Apelados presentaron el recurso que nos ocupa y señalaron los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir una insuficiencia de alegaciones en la demanda bajo la Regla 6.1 de Procedimiento Civil y concluir que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Erró el TPI al desestimar la demanda prematuramente sin antes permitir un descubrimiento de prueba a la luz de las alegaciones prima facie.

Posteriormente, el 9 de abril de 2018 los Apelantes presentaron una Moción en auxilio de jurisdicción. Al día siguiente denegamos dicha solicitud.

El 2 de mayo de 2018 el Sr. Santa presentó su Alegato.

II.

-A-

La regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, le permite a la parte demandada solicitar la desestimación del pleito bajo los siguientes fundamentos:

(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5)Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015).

Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, supra, los tribunales deberán tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Aut.

Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR. 409, 428-429.

Tales alegaciones se interpretarán liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Íd. Es decir, al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal y únicamente procedería cuando de los hechos alegados no pueda concederse remedio alguno a favor del demandante. Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033 (2013). Tampoco procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada. Aut. Tierras v.

Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.

En la evaluación de una desestimación fundamentada en que la parte demandante dejó de exponer una causa de acción que amerite la concesión de un remedio, ninguna de las partes tiene que presentar prueba. En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).

Así las cosas, es necesario determinar si los hechos alegados en la demanda establecen de su faz una reclamación que sea plausible y que, como tal, justifique que el demandante tiene derecho a todo o parte del remedio solicitado. Véase: R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, pág. 268. Es decir, si los hechos alegados no cumplen con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda.

-B-

En nuestro ordenamiento jurídico, las relaciones contractuales están regidas por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y por el principio de pacta sunt servanda, el cual...

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