Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-177 - William Cruz Alicea v. Warner Chilcott Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

WILLIAM CRUZ ALICEA
Recurrido
v.
WARNER CHILCOTT COMPANY, LLC
Recurrente
KLRA201800188
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico Caso núm.: AC-13-390 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante este tribunal intermedio Warner Chilcott Company, LLC (en adelante el recurrente o Warner) mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución y Orden emitida por el la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (la OMA), el 28 de febrero de 2018, notificada el 13 de marzo siguiente.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, revocamos la Resolución y Orden recurrida.

I.

El Sr. William Cruz Alicea (en adelante el recurrido o el señor Cruz Alicea) laboró para Warner Chilcott Company, LLC desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 19 de abril de 2011 en calidad de Analista Químico. El 18 de junio de 2013 el señor Cruz Alicea presentó ante la OMA una querella contra el recurrente por concepto de despido injustificado bajo la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, et seq., y reclamó una mesada de $88,167.14. El 15 de agosto de 2014 el recurrente presentó su contestación a la querella negando que el señor Cruz Alicea fuera despedido sin justa causa.

Adujo que el despido del señor Cruz Alicea se debió a que este incurrió en crasa conducta impropia y/o desordenada al presentarse a su área de trabajo y decir en voz alta que al día siguiente traería un arma y sopetearía varios tiros, aunque lo metieran preso. Expreso, además, que ello constituyó una amenaza contra los empleados por lo que tenía que tomar acción contra el recurrido en protección de los demás compañeros de trabajo.

La vista administrativa se celebró el 5 de febrero de 2015. Como prueba testifical la recurrente presentó el testimonio del Sr. Eric Betancourt, la Sra. Arleen Just, el Sr. Joaquín Becerril y la Sra. Sara Flores. Por la parte recurrida testificó únicamente el señor Cruz Alicea. El recurrente presentó la siguiente prueba documental, la cual se admitió en evidencia:

Exhibit 1 - Comunicación escrita de Eric Betancourt de 4 de abril de 2011.

Exhibit 2- Comunicación escrita de Anadellys Plata de 4 de abril de 2011.

Exhibit 3- Comunicación escrita de Sara Flores de 31 de marzo de 2011.

Exhibit 4- Comunicación escrita de José Becerril de 31 de marzo de 2011.

Exhibit 5- Manual del Colega de Warner Chilcott.

Exhibit 6- Acuse de recibo del Manual del Colega.

El 28 de febrero de 2018, notificada el 13 de marzo siguiente, la OMA dictó una Resolución y Orden en la cual el Juez Administrativo encontró probados los hechos que señalamos a continuación.

Warner es una compañía farmacéutica dedicada al desarrollo, manufactura, mercadeo y venta de productos farmacéuticos de marca en dos (2) categorías terapéuticas medulares, estas son: salud de la mujer y dermatología.[1] El Señor Cruz trabajó para el recurrente desde el 1ro de agosto de 1994 hasta el 19 de abril de 2011, mediante contrato de empleo por tiempo indeterminado. Al momento del despido se desempañaba como Analista Químico. El jueves 31 de marzo de 2011 el Señor Cruz se disgustó con la situación de no encontrar instrumentos limpios y en condiciones para utilizarse, y comentó en voz alta que iba a sopletear par de tiros para ver si se termina la situación con los HPLC.[2] Los analistas químicos de Warner utilizan la instrumentación de HPLC para realizar un análisis de cromatografía líquida de alta eficacia que les permite comparar la potencia y particularidad de sus productos.[3]

Tal comentario fue hecho en voz alta en el área del laboratorio, el cual consistía en un pasillo largo con varias estaciones de trabajo (cubículos) con computadoras en ambos lados.[4] El comentario del Señor Cruz fue escuchado por otros compañeros del área de laboratorio, a saber, José Becerril y Sara Flores. La Sra. Anadellus Plata estaba presente el día de los hechos, pero s[o]lo escuchó la palabra “pistola”. El Sr. José Becerril se preocupó por el comentario del recurrido por lo que decidió acudir ante su Supervisor, el Sr. Javier Villarubia, quien ocupaba el puesto de Tecnical Superior Administrator, para informárselo. Ese mismo día, el 31 de marzo de 2011, el Sr. Eric Betancourt y la Sra. Arleen Just decidieron investigar el asunto. Culminada la investigación, el 19 de abril de 2011, el recurrido fue citado a la oficina de la Sra. Arleen Just Paz para informarle sobre la decisión tomada por la compañía, el despido.

El Señor Cruz recibió copia del “Manual del Colega”

revisado el 17 de mayo de 2007 el cual contempla como medidas disciplinarias la orientación verbal, advertencia escrita, suspensión y terminación de empleo. La Sección 3.4.1 del referido Reglamento define terminación como aquella “acción que se toma luego de agotar las medidas razonables para ayudar o corregir al asociado y el asociado continúa con sus deficiencias, mala conducta o violaciones a las reglas establecida y/o procedimientos”. El Manual divide las Reglas de Conducta en cuatro (4) tipos, siendo las del Grupo IV las que contemplan la terminación en la primera ofensa. El inciso (c) de la Sección 4.2.2.4 del Manual incluye la “amenaza” como una de esas conductas no aceptadas. El Manual no provee definición para la amenaza.

El Juez Administrativo también estableció en sus determinaciones de hechos que el recurrente no presentó una querella en la Policía de Puerto Rico, que el señor Cruz no poseía una licencia para portar armas, no tenía un arma o pistola en su poder el día en que hizo el comentario y no dirigió el comentario a una persona particular.[5] Indicó, además, que el 19 de abril de 2011 no fue registrado al llegar a las facilidades para asegurarse que no tuviera un arma.

En el Acápite IV de la Resolución y Orden intitulado Aplicación, el Juez Administrativo recurrió a la definición que da el Diccionario de la Real Académica Española y el Artículo 177 del Código Penal de 2012 sobre el vocablo amenaza. Al recurrir a dicha fuente concluyó que el recurrido no incurrió en la conducta de amenaza, ya que la expresión no fue dirigida a ninguna persona en particular. “Es decir, el querellante no “amenazó” a nadie en específico con hacerle un grave daño – o a su familia – ni afectar la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio de una persona en particular.”[6] Además, resaltó el Juez Administrativo que dos (2) de los tres (3) compañeros de trabajo del señor Cruz que escucharon su comentario sobre que traería un arma para hacer unos tiritos y acabar con esa situación, continuaron realizando sus labores como si nada hubiera ocurrido.

Indicó que solo el señor Becerril se sintió preocupado, pero al testificar no indicó haberse sentido amenazado.

En cuanto al recurrente indicó el Juez Administrativo en la Resolución y Orden que si bien le indicó al señor Cruz ese mismo día que permaneciera en su hogar hasta que culminara la investigación y se tomara una decisión final, “tal decisión no se tomó inmediatamente de este proferir la alegada “amenaza”, sino que se hizo en horas de la tarde, ya cuando se aproximaba el fin de la jornada laboral diaria. También es cierto que la empresa no dio parte a la Policía de Puerto Rico sobre la alegada “amenaza” hecha por el querellante. Indudablemente, si la empresa realmente temía por la seguridad del resto de sus empleados … entonces debió tomar medidas inmediatas para neutralizarlo físicamente y/o llamar a la Policía para que interviniera rápido. No lo hizo. No hubo temor que se haya materializado ante una amenaza “real” porque no hubo tal amenaza sino unas palabras de angustia y cinismo ante una situación irritante que no se resolvía.”[7] “Dentro de las circunstancias presentadas no fue el tipo de acto que sería una imprudencia de patrono el que se fuese a repetir porque las palabras proferidas no llevaban la intención de ejecución.”Íd.

En fin, el Juez Administrativo concluyó que el despido del recurrido fue desproporcionado ante la falta cometida, “a saber: hacer un comentario desacertado en voz alta en el área de trabajo frente a sus compañeros.”[8]

Además, ordenó al recurrente pagar $88,154.57 por concepto de mesada.

Inconforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR