Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800773
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018

LEXTA20180716-001 - El Pueblo De PR v. Jose Soto Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. José Soto Figueroa Peticionario
KLCE201800773
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR201301608 Sobre: Art. 190 CP Recl. Art. 182 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

I.

Según la regrabación de los procedimientos,[1] el 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó al Sr. José Soto Figueroa a cumplir una pena de restricción terapéutica, supervisado por la Técnico Socio-penal, María N.

Santiago Torres. El 8 de diciembre de 2016 Soto Figueroa ingresó al hogar “Nueva Vida” en Humacao, pero, el 2 de agosto de 2017, sin autorización alguna de su Socio-penal, Soto Figueroa decidió abandonar el Hogar. Inmediatamente ingresó al hogar “Cristo mi Fortaleza”, en Humacao. El 23 de septiembre de 2017, también sin permiso alguno de su Socio-Penal, abandonó dicho Hogar debido a que, tras el paso del Huracán María, el mismo no estaba apto para vivir.

El 11 de octubre de 2017, Soto Figueroa visitó a su Socio-Penal quien le orientó que volviera al hogar “Nueva Vida”. El 15 de noviembre de 2017, Soto Figueroa fue citado a la oficina de su Socio-Penal y no compareció.

El 17 de noviembre de 2017, tampoco compareció a una vista en el Tribunal de Primera Instancia.

El 1ro de diciembre de 2017 se celebró la Vista Final de Revocación de Probatoria. Luego de culminado el interrogatorio directo y la Defensa realizar el contrainterrogatorio a la Socio-penal, el Tribunal de Primera Instancia determinó que Soto Figueroa había violado las condiciones de la Sentencia de Restricción Terapéutica dictada el 7 de diciembre de 2016. Lo condenó a cumplir una pena de dos (2) años y (8) meses de reclusión en una institución penal.

Inconforme con esa determinación, Soto Figueroa presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción Sobre Solicitud de Reconsideración de Bonificación en la Sentencia de Auto. El 14 de mayo de 2018, notificada el 15 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar su Moción.

En desacuerdo, el 4 de junio de 2018 Soto Figueroa acudió ante nos por derecho propio, mediante escrito que intituló Recurso de Certiorari.[2]

Plantea:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al momento que determinó declarar “No Ha Lugar” el Recurso.

Erró el Honorable TPI, Sala Superior de Humacao al momento de no aplicar la Ley más benigna al caso de auto; como lo dispone el Artículo 4 “Principio de Favorabilidad” ante la prohibición Constitucional de Leyes Ex post facto.

Erró el Honorable TPI, Sala Superior de Humacao al momento de no aplicar al caso de auto lo estipulado en el Art. 75 C.P. 2004, derogado. Inciso (a) y (c).

Erró el Honorable TPI, Sala Superior de Humacao al no restar o bonificar el tiempo extinguido en restricción terapéutica de la sentencia dictada en los casos de auto, ya que el Peticionario estuvo en restricción de Libertad y en cumplimiento de la sentencia.

Erró el Honorable TPI, Sala Superior de Humacao al Revocar la sentencia de Restricción Terapéutica sin tener un informe detallado y conciso de pruebas toxicológicas, comunidad y la razón del abandono de tratamiento por causa del Huracán María. (Regla 162.1 de Procedimiento Criminal).

Erró el Honorable TPI, Sala Superior de Humacao al no celebrarle al Peticionario las tres (3) vistas de Revocación y solo se celebró una (1) y en la misma se le Revoca la sentencia de tratamiento ambulatorio o terapéutico a reclusión a una institución penal el día 7 de diciembre de 2016.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos de la presente controversia prescindiendo de todo trámite ulterior.[3]

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto y se confirma la Resolución recurrida. Elaboremos.

II.

A.

En nuestro ordenamiento penal opera el axioma básico de que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito.[4] Claro está, nuestro ordenamiento penal reconoce el principio de favorabilidad como excepción a la aplicación prospectiva de las leyes penales.[5]

Básicamente, el principio de favorabilidad establece que cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre y cuando ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos. Es decir, el principio de favorabilidad “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”.[6]

Resulta menester puntualizar que a diferencia de la prohibición de leyes ex post facto, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional.En Pueblo v. González,[7]

nuestro Tribunal Supremo expresó:

[…] la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado [queda] dentro de la prerrogativa total del legislador. Es por ello que al principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Conforme a lo anterior, el legislador tiene la potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad […] [d]icho de otra manera, un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables.[8]

Aclaramos, además, que el Art. 4 del Código Penal vigente,[9]

incluye el principio de favorabilidad. Dispone:

La ley penal aplicable es...

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