Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201700681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018

LEXTA20180720-002 - Emma Hernanez Ortiz v. Cdt De Barranquitas; Hospital General Menonita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Emma Hernánez Ortiz y otros
Demandantes-Apelados
v. Cdt De Barranquitas; Hospital General Menonita, Inc. y otros
Demandados Apelados
v.
Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico
Demandante de Tercero
v.
Universidad de Puerto Rico
Tercero Demandado-Apelante
KLAN201700681
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (se acoge como Certiorari) Civil Núm. B DP2013-0029 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh[1] y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2018.

I.

Número Identificador

SEN2018____________

">El 11 de mayo de 2017, la Universidad de Puerto Rico (“parte peticionaria” o “UPR”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación”, en la que nos solicitó que revoquemos una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (“TPI”) el 4 de abril de 2017, notificada el 11 de abril de 2017.

De umbral debemos aclarar que, aunque el recurso que nos ocupa fue identificado por la Secretaría de este foro con el alfanumérico KLAN201700681, lo atenderemos como una petición de certiorari por las razones que explicaremos más adelante. Para fines de la economía procesal, se mantendrá el alfanumérico asignado.

Luego de haberse presentado la petición, el 22 de mayo de 2017, la UPR presentó una “Moción sobre Reproducción de la Prueba Oral”. En atención a ésta y habida cuenta de que la parte peticionaria cuestionó la apreciación de la prueba realizada por el TPI, el 25 de mayo de 2017, emitimos una “Resolución” en la que concedimos los términos a las partes para la tramitación de la transcripción de la prueba oral. Tras haber sido sometida, el 7 de diciembre de 2017, la parte peticionaria presentó su “Alegato Suplementario”.

Por su parte, el 8 de enero de 2018, la señora Emma Hernández Ortiz, la señora Mireillys Santos Marrero y la señora Yareliz Santos Marrero (“parte recurrida”), sometieron un escrito intitulado “Alegato de la Parte Recurrida”.

En éste, correctamente señalaron que, aunque el escrito de la parte peticionaria fue identificado por ésta como una “Apelación”, se trata de una petición de certiorari. Lo cierto es que la parte peticionaria no recurre ante nos de una sentencia, sino de una “Resolución”, mediante la cual el TPI declaró

“No Ha Lugar” una solicitud de desestimación por prescripción que había sido sometida por la parte peticionaria.[2]

El 12 de enero de 2018, emitimos una “Resolución” en la que resolvimos que el caso había quedado perfeccionado para nuestra resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la transcripción de la prueba oral, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la petición que nos ocupa.

II.

El 16 de diciembre de 2013, la señora Emma Hernández Ortiz, la señora Mireillys Santos Marrero y la señora Yareliz Santos Marrero incoaron una “Demanda”[3]

sobre daños y perjuicios contra el CDT de Barranquitas, el Hospital General Menonita, Inc., el Centro Médico de Puerto Rico, el Hospital Hermanos Meléndez[4], el Dr. Rubén Rubero Aponte, la señora “Fulana de Tal y/o Señora Rubero Aponte”, la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED”)[5], las Compañías de Seguros ABC, DEF, XYZ, John Doe y Richard Doe.

Según los hechos alegados en la demanda, el 18 de diciembre de 2011 el señor Rafael Santos Rivera le solicitó a su esposa, la señora Emma Hernández Ortiz, que lo llevara a la Sala de Emergencias del CDT de Barranquitas. El señor Santos Rivera fue llevado al CDT de Barranquitas y, luego, fue trasladado al Hospital General Menonita de Aibonito, del cual fue dado de alta el 19 de diciembre de 2011. El 20 de diciembre de 2011, el señor Santos Rivera acudió a la oficina del cardiólogo, Dr. Juan A. Rodríguez González, quien lo refirió al Hospital Hermanos Meléndez para que le realizaran un CT de la cabeza. Estando en dicho Hospital fue trasladado al Centro Médico de Río Piedras. Allí recibió tratamiento médico. Sin embargo, su condición continuó desmejorando y el 28 de diciembre de 2011, lamentablemente, falleció.

Con anterioridad a la presentación de la demanda, el 17 de diciembre de 2012 la parte recurrida envió una carta, con el propósito de hacer una reclamación extrajudicial contra los demandados antes mencionados. En lo atinente a la controversia que nos ocupa, la carta[6] fue enviada al Centro Médico de Puerto Rico a la dirección postal de ASEM.

El 23 de abril de 2014, la parte recurrida sometió una “Primera Demanda Enmendada”[7], para incluir a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (“ASEM”) como co-demandada, y el TPI permitió dicha enmienda. La parte recurrida identificó a ASEM junto al Centro Médico.

El 14 de julio de 2014, ASEM presentó su contestación a la demanda[8].

En ésta, aclaró que no era lo mismo que Centro Médico. Arguyó que Centro Médico es el nombre con el que se reconoce a un conglomerado de instituciones hospitalarias que, a su vez, pertenecen a distintas entidades. Además, adujo que la Universidad de Puerto Rico (“UPR”) es el patrono del personal médico que atendió al señor Santos Rivera en el Centro Médico. También, alegó que la causa de acción se encontraba parcial o totalmente prescrita.

Tras otros trámites procesales[9], no atinentes a la controversia que nos ocupa, el 13 de marzo de 2015, ASEM presentó un escrito intitulado “Demanda de Tercero”[10] contra el Recinto de Ciencias Médicas de la UPR. ASEM alegó que la UPR era el patrono de los facultativos médicos que atendieron al señor Santos Rivera mientras se encontraba en la Sala de Emergencias de la ASEM, ubicada en el Centro Médico. Así las cosas, el 27 de mayo de 2015, la UPR fue emplazada.

El 10 de agosto de 2015, la UPR sometió ante el TPI una “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda contra Terceros”[11], en la que alegó que la demanda contra tercero, presentada por ASEM, estaba prescrita en cuanto a ASEM y en cuanto a ésta. Adujo que el daño ocurrió el 22 de diciembre de 2011 y que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013.

Además, arguyó que ASEM fue traída al pleito mediante demandada enmendada el 23 de abril de 2014 y que no fue hasta el 13 de marzo de 2015 que la ASEM instó la demanda contra tercero (contra la UPR). Alegó que la carta del 17 de diciembre de 2012 no interrumpió el término prescriptivo contra ASEM y la UPR y que, aun si lo hubiese interrumpido, el término no fue interrumpido por la demanda presentada el 16 de diciembre de 2013.

La ASEM sometió “Oposición a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda de Tercero”[12]. El TPI emitió una “Resolución”[13]

el 2 de septiembre de 2015, notificada el 15 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la desestimación sumaria de la demanda contra tercero”. El foro a quo ordenó a la UPR contestar la demanda contra tercero en el término de treinta (30) días. Insatisfecha, el 30 de septiembre de 2015, la UPR presentó “Moción de Reconsideración”[14]. En ésta alegó que la reclamación extrajudicial no fue dirigida a la ASEM, fue dirigida al Centro Médico, y que, por lo tanto, no interrumpió el término contra ASEM. Por ello, el TPI ordenó a la ASEM expresar su posición. El 16 de octubre de 2015, la ASEM sometió un escrito que intituló “Moción Allanándose a Moción de Reconsideración y Uniéndonos a la Moción de Sentencia por Prescripción de la Universidad de Puerto Rico”.

El 20 de octubre de 2015, notificada el 30 de octubre de 2015, el TPI emitió una “Orden” para que la parte recurrida (demandante) expusiera posición en el término de diez (10) días. Sin embargo, la parte recurrida no compareció. El tribunal a quo dio por sometida la solicitud de reconsideración y el 4 de marzo de 2016, notificada el 15 de marzo de 2016, emitió una “Resolución”. En la misma, consignó que no existe controversia en cuanto a lo siguiente:

Según se ha alegado y no se ha disputado, el 17 de diciembre de 2012 las demandantes cursaron reclamación extrajudicial mediante cartas dirigidas y remitidas por correo certificado al CDT de Barranquitas, Hospital General Menonita Inc.; Centro Médico de Puerto Rico; Dr. Rubén Rubero Aponte, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; SIMED, compañías ABC, DEF y XYZ; John Doe y Richard Doe. La demanda fue presentada contra todos éstos, el 16 de diciembre de 2013. La ASEM y la UPR no fueron Incluidas.

La ASEM fue traída al pleito mediante demanda enmendada el 23 de abril de 2014. [15]

En su análisis, el TPI concluyó que no tenía ante sí todos los elementos fácticos para determinar si la parte demandante debió haber conocido, mediante el ejercicio de razonable diligencia suya o de su representación legal, que la entidad responsable de la facilidad hospitalaria en la que el señor Santos Rivera recibió atención médica, a partir del 20 de diciembre de 2011, se llamaba ASEM y no Centro Médico. Determinó que de ello dependía el que la reclamación extrajudicial y la demanda original tuviesen el efecto de interrumpir el término prescriptivo y, en consecuencia, la primera demanda enmendada constituya solo la corrección de un nombre o sustitución de una parte que se retrotrae a la presentación original. Por ello, el foro a quo señaló una vista evidenciaria, para recibir prueba sobre el asunto de la prescripción.

La vista fue celebrada el 24 de febrero de 2017. El expediente médico fue estipulado y admitido como “Exhibit 1”; como “Exhibit 2”, la copia certificada que recibió la parte recurrida (demandante); como “Exhibit III”, una autorización para usar o divulgar información de salud obtenida[16].

La...

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