Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800907
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800907 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2018 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2015-0951 (506) Sobre: Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2018.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) determinó que la parte adversamente afectada por una sentencia había demostrado justa causa para notificar, de forma tardía, una moción de reconsideración. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede la confirmación de lo actuado por el TPI, pues el récord le permitía a dicho foro razonablemente concluir que hubo justa causa para la dilación, ello en atención a una situación médica sustancial que afectó al abogado de la referida parte y la cual se acreditó adecuadamente mediante una declaración jurada.
La acción de referencia (la Demanda) se presentó por el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco) en contra de Paseos Homeowners Association, Inc., y otros. El TPI notificó una sentencia (la Sentencia), el 16 de marzo de 2018, mediante la cual declaró con lugar la Demanda.
Inconforme, tres de las partes demandadas (en conjunto, Paseos) presentaron, en el último día del término aplicable (el 2 de abril o el Último Día), una Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos, Conclusiones de Derecho y de Reconsideración (la Reconsideración), la cual fue suscrita por el Lcdo. Jaime-Albizu Lamboy Riley (el Abogado). El 11 de abril, el TPI notificó una Orden mediante la cual requirió al Banco que replicara a la Reconsideración.
En respuesta, el Banco planteó que la Reconsideración debía tenerse por no puesta, pues fue notificada tardíamente a dicha parte. Específicamente, se alegó que la Reconsideración fue notificada 2 días luego de expirado el término correspondiente, el 4 de abril, a las 11:17 de la mañana, mediante correo electrónico, y que Paseos no ofreció justa causa alguna al TPI para justificar esta dilación.
Paseos compareció y alegó que, en la mañana del Último Día, el Abogado entregó la Reconsideración al mensajero, habiendo dispuesto para su notificación una vez obtuviéramos copia ponchada de la misma en horas de la tarde. Se indicó que, ese día, no fue posible notificar al Banco porque, luego de haber tomado su almuerzo, el Abogado experiment[ó] lo que [le]
pareció un envenenamiento por consumo de algún tipo de alimento. Se sostuvo que el Abogado presentó síntomas de dolor, vómitos y debilidad, por lo cual tuvo que retirar[se] de su oficina de manera inmediata. Se expresó que la situación persisti[ó], por lo cual el Abogado opt[ó] por convalecer hasta tanto mejorara [su] condición y [le] fuera posible reincorporar[se] a [su] oficina[]. Se explicó que, por ello, no fue hasta el 4 de abril que el Abogado pudo retornar a [sus] labores y notificar al Banco la Reconsideración. En apoyo de lo anterior, el Abogado suscribió una declaración jurada (la Declaración Jurada), la cual sometió al TPI con su comparecencia escrita.
En conexión con la referida explicación de Paseos, el Banco compareció y planteó que Paseos no demostró justa causa para notificar tardíamente la Reconsideración. Resaltó que, en el correo electrónico del 4 de abril, no se incluyó expresión alguna, sobre las circunstancias que ahora han sido alegadas por Paseos, y que ello tampoco se informó al TPI de forma oportuna.
Como consecuencia de esta disputa, el TPI señaló una vista para dilucidar la justa causa (la Vista), para el 29 de mayo. Celebrada la Vista, el TPI emitió una Resolución, el 31 de mayo (notificada el 5 de junio), mediante la cual determinó que, consideradas las incidencias de la vista del 29 de mayo, y evaluada la Declaración Jurada, a la cual concedió entera credibilidad,la...
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