Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201600832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600832
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018

LEXTA20180731-001 - Maria Elena Gonzalez Rivera v. Raul Robles Laracuente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA
APELADA
v.
RAÚL ROBLES LARACUENTE
APELANTE
KLAN201600832
CONSOLIDADO
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Civil. Núm. JAC2009-0242 Sobre: DIVISIÓN DE COMUNIDAD
MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA
APELANTE
v.
RAÚL ROBLES LARACUENTE
APELADO
CON
KLAN201600834
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Civil. Núm. JPE2009-0248 Sobre: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Grana Martínez, y el Juez Bonilla OrtIz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2018.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante recursos de apelación separados comparecieron ante nosotros la Sra.

María Elena González Rivera (señora González) y el Sr. Raúl Robles Laracuente (señor Robles). Ambos cuestionaron una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro apelado). Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia dictada y regresamos el caso al foro primario.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art.

4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en dos pleitos separados; uno instado por la señora González, y otro por el señor Robles. El primero de estos pleitos fue una acción de desahucio en precario (civil núm. J PE2009-0248) presentada el 3 de abril de 2009, mediante la cual el señor Robles solicitó el desahucio de la señora González de una propiedad ubicada en la Urbanización Mansiones Reales, en el Municipio de Ponce, que presuntamente era de su propiedad. Se limitó a alegar que la señora González había permanecido ocupando la propiedad sin pagar renta luego de que su relación de pareja culminara. La demandada presentó contestación a la demanda; y, como defensa afirmativa afirmó ser dueña en común pro indiviso del 50% del inmueble en cuestión, toda vez que pertenece a la comunidad de bienes habida entre ella y el señor Robles durante su concubinato de 17 años. Indicó, además, haber instado ya una acción de liquidación de comunidad de bienes a tales fines.

El segundo pleito fue una demanda instada el 24 de abril de 2009 por la señora González contra el señor Robles y su exesposa, la Sra. Juana Rivera[1], en solicitud de la liquidación de la comunidad de bienes (civil núm. J AC2009-0242). Como parte de esta acción, la señora González adujo que comenzó su relación de pareja con el señor Robles en 1988, mientras él aún estaba casado, y que la relación se extendió hasta el 2005. Indicó que convivieron de forma ininterrumpida en una propiedad alquilada por la señora González, en la Urbanización Jardines del Caribe, siendo ella quien sufragaba todos los gastos del hogar. Sostuvo también que el señor Robles se divorció en 1993 y que, cuatro años más tarde (1997), él compró un inmueble en la Urbanización Estancias del Golf Club la cual le donó a ella y unos meses más tarde adquirieron otro inmueble, en la Urbanización Mansiones Reales, a la cual se mudaron como pareja y es donde ella ha permanecido viviendo.

Alegó la señora González que ella convivió con el señor Robles en público concubinato, actuando frente a terceros como marido y mujer, y que incluso presentaron acciones judiciales como matrimonio. Sostuvo que ella fue quien cuidó del señor Robles cuando éste sufrió un accidente de motora y que, durante los primeros años de convivencia, ella fue quien se encargó de sufragar todos los gastos del hogar con los dineros provenientes de su trabajo. Aseveró que esto permitió al señor Robles establecer varios negocios, y adquirir bienes y participaciones en distintas entidades.

También afirmó la señora González que, al culminar la relación en agosto de 2005, el señor Robles se fue del hogar, aunque la seguía visitando. Respecto a la ruptura, alegó que las partes acordaron verbalmente que el señor Robles la pagaría una suma mensual de $2,500.00 para gastos de utilidades hasta liquidarse la comunidad de bienes, pero éste dejó de pagar dicha suma en octubre de 2008. Apoyándose en sus alegaciones, solicitó la liquidación de la comunidad de bienes habida entre ella y el señor Robles, al igual que el pago de la suma adeudada por las mensualidades de $2,500.00 acordadas y no pagadas, más intereses legales, costas y honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, el señor Robles negó casi todas las alegaciones de la demanda, incluyendo el que viviera en público concubinato con la señora González. Alegó, en síntesis, que nunca hubo una relación de concubinato, pues él pernoctaba ocasionalmente en la residencia de la señora González, pero vivía aparte, y que nunca presentaron de forma conjunta reclamaciones judiciales. Así mismo indicó que el bien inmueble en el que estaba residiendo la señora González era propiedad exclusiva de él. Sostuvo que él mantuvo económicamente a la señora González y a los hijos de ella durante toda la relación, sin ella aportar dinero de su propio peculio en la adquisición de propiedades y en el desarrollo de sus negocios. Alegó también que la señora González no tenía derecho a una “pensión exconcubina”.

Tras varios trámites en la acción de desahucio en precario (civil núm. J PE2009-0248), Instancia dictó una Resolución el 11 de mayo de 2009 disponiendo que procedía que se ventilara la acción del señor Robles junto con la demanda de liquidación de comunidad de bienes instada por la señora González (civil núm. J AC2009-0242)[2]. Luego de varios incidentes procesales, el señor Robles presentó una Moción de Sentencia Sumaria, fundamentada en algunas expresiones hechas por la señora González en porciones de una deposición que le fue tomada y en una contestación a un interrogatorio.

Según argumentó, la señora González admitió que no aportó dinero a los negocios del señor Robles, sino que hacía quehaceres domésticos, y que en eso consistía su esfuerzo a la relación. Solicitó, por estas razones, la desestimación de la acción de división de comunidad de bienes instada por la señora González. Ella se opuso a dicha moción.[3]

En respuesta, Instancia denegó la solicitud del señor Robles al concluir que existían controversias sobre hechos esenciales que impedían de dispusiera del caso por la vía sumaria. En cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), enumeró los siguientes hechos como incontrovertidos y probados, los cuales reproducimos a continuación por su pertinencia al asunto ante nuestra consideración:[4]

  1. Raúl Robles Laracuente estuvo casado con la Sra. Juana (Juanita)

    Rivera hasta el 29 de octubre de 1993, cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, declaró roto y disuelto el matrimonio entre ellos en el caso Juanita Rivera Maldonado v. Raúl Robles Laracuente, Civil Número JDI1993-0757…

  2. Durante el mes de abril de 1988 Robles Laracuente y González Rivera se conocieron. Estando el señor Robles Laracuente todavía casado con la Sra. Juana (Juanita) Rivera, comenzó una relación concubinaria con la señora González Rivera en julio de 1988, la cual se extendió hasta el año 2005.

  3. Al momento de comenzar la relación concubinaria entre González Rivera y Robles Laracuente, ambos convivieron como marido y mujer ininterrumpidamente en una casa alquilada por González Rivera en la Urbanización Jardines del Caribe, Calle 21, #108, Ponce, Puerto Rico.

  4. Para el año 1997, Robles Laracuente y González Rivera se mudaron para una residencia en la Urbanización Estancias del Golf Club, Calle Padre Amado #768, en la ciudad de Ponce, Puerto Rico.

  5. La propiedad ubicada en la Urbanización Estancias del Golf Club, Calle Padre Amado #768, en la ciudad de Ponce se la donó Robles Laracuente a González Rivera, según se desprende de la Escritura Pública número 18 sobre Donación, otorgada ante el notario público Manuel Cintrón Biaggi el 21 de noviembre de 1997.

  6. Desde el 25 de abril de 1998 hasta el presente González Rivera ha estado en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Mansiones Reales, Calle Rey Fernando A-15, Ponce, Puerto Rico.

  7. Robles Laracuente reclamó como dependientes a los hijos de González Rivera en las Planillas de Contribución sobre Ingresos de Individuos para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006.

  8. También Robles Laracuente reclamó como dependientes a los dos nietos de González Rivera en las Planillas de Contribución sobre Ingresos de Individuos para los años 2002 y 2003.

  9. El 13 de marzo de 2000, Robles Laracuente y González Rivera adquirieron una anualidad con National Western Life Insurance Company por el valor inicial de $92,778.14, póliza número 0100945295.

  10. El 25 de abril de 2000, Robles Laracuente y González Rivera presentaron una reclamación sobre daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la cual comparecieron como esposos, en el caso civil número JDP2000-0180. […] En el caso de epígrafe, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en su sentencia del 16 de diciembre de 2011 tomó conocimiento judicial de este caso.

  11. En dicha reclamación sobre daños y perjuicios, González Rivera y Robles Laracuente hicieron alegaciones como esposos, tales como:[1.]…no poder efectuar su trabajo como lo hacía antes del accidente afectándose también así su relación matrimonial con su esposa doña...

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