Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800831
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018

LEXTA20180810-008 - Sara Lopez Martin v. Lourdes Placer Madera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

SARA LÓPEZ MARTÍN Recurrida v. LOURDES PLACER MADERA; ET ALS Peticionaria
KLCE201800831
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2016-0967 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2018.

I.

El 22 de febrero de 2016 la Sra. Sara López Martín presentó Demanda en daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra de la Sra. Lourdes Placer Madera.[1] Alegó que el 12 de noviembre de 2015 suscribió con la Sra. Lourdes Placer un contrato de opción de compraventa de un apartamento, el cual incluía que ciertos bienes muebles que fueron especificados en dicho Contrato permanecerían en el apartamento. Agregó que, la Sra. Placer Madera le entregó el apartamento vacío, en contravención a lo estipulado en el Contrato de opción de compraventa.

El 13 de mayo de 2016, la Sra. Placer Madera presentó Contestación a la Demanda. Además de negar la mayoría de las alegaciones contenidas en la Demanda, señaló que la razón por la cual se llevó todo el mobiliario de su residencia fue porque conforme a la escritura de compraventa, la Sra. López Martín optó por adquirir únicamente el inmueble y que se había adjudicado el valor total del precio fijado en el contrato de opción.

El 10 de enero de 2017, las partes presentaron Informe Sobre Conferencia con Antelación al Juicio. Luego de varios trámites procesales, el Juicio quedó señalado para el 16 de noviembre de 2017. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017, notificada el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió Acta de Conferencia Telefónica. Expuso que se llevó a cabo una conferencia telefónica con los abogados de récord y que ambos abogados concurrieron en que, ante la ausencia de controversia de hechos, el caso podía someterse por el expediente, sin necesidad de celebrar un juicio. Así las cosas, les concedió un término para someter un listado de estipulaciones de hechos y sus correspondientes memorando de derecho.[2]

El 17 de enero de 2018, las partes en conjunto sometieron Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Estipulaciones de Hecho. El 16 de febrero de 2018, la Sra. Placer Madera radicó Memorando de derecho en solicitud de desestimación por inexistencia de causa de acción, insuficiencia de las alegaciones y falta de prueba. En apretada síntesis, alegó que el contrato de opción de compraventa quedó modificado cuando las partes posteriormente suscribieron el desglose de la transacción (closing disclosure) y la escritura de compraventa. Enfatizó que las partes habían acordado en el closing disclosure y en la escritura de compraventa que el único bien objeto de la compraventa era el apartamento y el precio no incluía ninguna propiedad personal. Afirmó que la escritura de compraventa constituyó el documento final que recogió la última voluntad de las partes. Bajo estos fundamentos, solicitó la desestimación de la Demanda porque la demandante no tenía derecho a remedio alguno en su reclamación.

El 28 de febrero de 2018, la Sra. López Martín presentó Moción en Cumplimento de Orden y Sometiendo Escrito en Apoyo a Resolución Sumaria. Adujo que había confiado en que los acuerdos estipulados en la opción de compraventa continuaban vigentes, ya que nunca se habló de dejar sin efecto lo acordado en las disposiciones relacionadas a la adquisición inmobiliaria. Añadió, que la Sra. Placer Madera actuó de mala fe, ya que luego de firmada la escritura de compraventa, solicitó unos días adicionales para supuestamente mudarse, pero en realidad los utilizó para sacar todos los muebles, en contravención a lo que las partes habían estipulado en la opción de compraventa. Además, indicó que la Sra. Placer Madera sabía que el propósito principal de adquirir el apartamento con los muebles era porque el hijo de la Sra. López Marín tenía que mudarse de inmediato. Solicitó al Tribunal que dictara sentencia sumaria parcial a su favor y señalara vista para adjudicar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato.

El 15 de mayo de 2018, notificada el 17, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual denegó la solicitud de ambas partes para dictar sentencia sumariamente. Como parte de su Resolución formuló las siguientes determinaciones de hechos, luego de haber sido estipulados por las partes:

  1. La demanda y parte vendedora, Lourdes Placer Madera, era dueña para el 12 y 13 de noviembre de 2015 de un apartamento, identificado con el número 5, ubicado en el Condominio Ashford 1000, en Condado, San Juan, Puerto Rico 00907.

  2. La demandante y parte compradora, Lourdes Placer Madera es soltera, con capacidad legal y vecina de Guaynabo, Puerto Rico.

  3. Para el 12 y 13 de noviembre de 2015, la Sra. Sara López Martín era mayor de edad, soltera, con capacidad legal para entrar en negocios jurídicos, doctora de profesión y vecina de Fajardo, Puerto Rico.

  4. Las partes entraron en conversaciones para fines de proceder con la compra y venta de la referida propiedad ubicada en el Condado.

  5. El Sr. Ariel Gutiérrez trabajaba para la firma de corredores de bienes raíces Trillon Realty Group, Inc., firma que contrató la Sra. Sara López para la adquisición de dicha propiedad.

  6. El Sr. Jesús Gabriel Castillo era el corredor de bienes raíces de la Sra. Lourdes Placer.

  7. El 12 de noviembre de 2015, la Sra. Sara López y el 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR