Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201701431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701431
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018

LEXTA20180814-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

JUAN R. ORTIZ ORTIZ
Querellante-Apelante
Vs.
EMPIRE GAS CO., INC.
Querellada-Apelada
KLAN201701431
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE2016-1470 (508) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, Juan R. Ortiz Ortiz (en adelante, el querellante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 3 de noviembre de 2017, notificada el 7 de diciembre de 2017. Mediante esta, el foro primario declaró no ha lugar la querella presentada y concluyó

que el querellante abandonó su empleo. Consecuentemente, desestimó la querella y archivó el caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Los hechos relevantes a esta controversia comenzaron el 14 de julio de 2015, cuando Ortiz Ortiz presentó una querella por hostigamiento sexual contra un cliente de su patrono, Empire Gas. Al siguiente día, el patrono ofreció reubicarlo a otra área mientras se investigaba el suceso, pero el querellante no accedió. Respecto al incidente, el querellante declaró que el cliente le dijo: “Juanito, ¿por qué eres así?”1 Y le acarició la espalda de arriba hacia abajo con su dedo. Surge de las determinaciones de hechos que cuando el querellante se molestaba, el cliente le amenazaba con llamar a los dueños de la empresa para que lo despidieran.2

Seguidamente, el querellante fue trasladado de la planta de Barranquitas a la planta de Orocovis. El 16 de junio de 2015, el mismo cliente acudió a la planta de Orocovis y volvió a acercársele. Específicamente, el cliente se le repitió la misma frase y le acarició la espalda desde arriba hasta los glúteos con su dedo. Consecuencia de este segundo incidente, el querellante presentó una querella contra el cliente y el patrono activó el protocolo contra el hostigamiento sexual. Se le prohibió dicho comportamiento al cliente y se llamó la policía para la presentación de una querella. Esta querella culminó en no causa probable para arrestar.3

En otro orden de cosas, luego de estos incidentes, el querellante padeció una laceración en su pie por el uso de las botas requeridas para realizar trabajos en el área de llenado de gas. Como consecuencia, el querellante comenzó a usar calzado abierto, de modo que los dedos quedaran expuestos. Ello, a pesar de que el reglamento prescribe el uso de “zapatos de seguridad” en el área de llenado y “zapatos apropiados” en el área de oficina.

En atención a esta situación, la Directora de Recursos Humanos exhortó al querellante a ir al médico y “luego de estar curado podría volver a trabajar”.4

Según consignó el foro primario, el doctor que examinó

al querellante le recomendó usar dos pares de botas distintos, uno en la mañana y uno en la tarde. Además, le recomendó cambiar sus medias constantemente y desecharlas. Tales recomendaciones se llevaron a la Directora de Recursos Humanos y esta le notificó al empleado que no podría otorgarle dos pares de botas, sino solo uno. En consecuencia, el empleado decidió utilizar zapatos abiertos en el área de oficina y botas en el área de llenado de gas. Surge de las determinaciones de hechos que la condición del querellante no es curable y que se activa con el uso de zapatos cerrados.

Luego de casi dos años, la condición del querellante se agravó, por lo que el patrono lo envió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE). Allí se determinó que la condición era ocupacional, se otorgó un 54% de incapacidad y la CFSE le autorizó a trabajar bajo las condiciones antes recomendadas.5

Para esta fecha, el querellante tomó sus vacaciones comenzando el 26 de noviembre de 2015 para regresar el 14 de diciembre del mismo año. Este tiempo se extendió debido a la recomendación del médico de querellante. Antes de su regreso, el querellante notificó al patrono de la recomendación médica de no usar zapatos cerrados. Atendido esto, la directora de Recursos Humanos le notificó al querellante que no podría regresar a trabajar hasta que el doctor le autorizara a usar zapatos cerrados o botas de seguridad.6

Así las cosas, el querellante mantuvo comunicación con su patrono en espera de que se hiciera algún acomodo razonable. Sin éxito, el 13 de enero de 2016, acudió ante el Departamento del Trabajo a solicitar beneficios de desempleo.

Surge de las determinaciones de hechos del foro primario que el patrono trabajó para otorgar un acomodo razonable al querellante. Sin embargo, ello no fue viable ya que necesitaba poder trabajar, al menos, con zapatos cerrados. Por ello, no era posible relocalizarlo a una oficina administrativa.7 Asi, la directora de Recursos Humanos declaró que no supo más del empleado hasta que recibió la comunicación del Departamento del Trabajo en la que se notificó la solicitud de beneficios de desempleo presentada por este. Esta respondió que el querellante continuaba siendo empleado de la compañía, pero que no había podido ejercer debido a su condición médica. A tenor con eso, el patrono concluyó que el empleado abandonó el trabajo.

Por todo lo antes descrito, el 26 de mayo de 2016, el empleado presentó una Querella contra su patrono Empire Gas en la que alegó que todos los incidentes antes relatados culminaron en un despido constructivo, que sufrió hostigamiento sexual, se le negó un acomodo razonable para su situación médica y que tomaron represalias en su contra. Consecuentemente, reclamó el pago de salarios, mesada y daños ascendentes a $300,000.00, más toda penalidad procedente en ley, incluida la restitución de su trabajo.

Por su parte, el patrono negó las alegaciones y presentó

sus defensas. Así las cosas, se celebró el juicio y tras la presentación de toda la prueba del querellante, el patrón presentó una moción de desestimación por falta de prueba. El tribunal se reservó la determinación y, escuchadas las partes, el 3 de noviembre de 2017 emitió la Sentencia que aquí se apela.8 En esta declaró no ha lugar la querella y concluyó que el empleado abandonó su trabajo.

Inconforme, el querellante presentó este recurso e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SUS DETERMINACIONES DE HECHO AL NO DETERMINAR VARIOS DE LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS PERTINENTES, AL HABER TOMADO OTROS DE FORME INCOMPLETA O CONFUSA Y OTROS AJENOS TOTALMENTE A LA PRUEBA DESFILADA.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL APLICAR LOS HECHOS AL DERECHO DEL CASO Y DETERMINAR QUE EL APELANTE NO FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, SINO QUE ABANDONÓ SU EMPLEO, CUANDO EL ABANDONO ES UNA JUSTA CAUSA PARA UN DESPIDO Y EL PATRONO NO LA ALEGÓ EN SUS DEFENSAS AFIRMATIVAS, Y TAMPOCO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN EL CASO, DE QUE EL APELANTE HAYA INCURRIDO EN TAL ABANDONO. EL PATRONO EN ESTE CASO NO ALEGÓ NINGUNA JUSTA CAUSA PARA DESPIDO, PUES SE LIMITÓ A ALEGAR QUE NO HABÍA DESPEDIDO AL APELANTE, PERO QUE PRESUMIÓ QUE EL APELANTE HABÍA RENUNCIADO AL HABER SOLICITADO LOS BENEFICIOS DEL DESEMPLEO Y COPIA DE SU EXPEDIENTE DE PERSONAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EN ESTE CASO NO SE CONFIGURÓ UN DESPIDO.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL APELANTE FUE VÍCTIMA DE DISCRIMEN POR RAZÓN DE IMPEDIMENTO AL NEGÁRSELE INJUSTIFICADAMENTE EL ACOMODO RAZONABLE SOLICITADO POR SU MÉDICO Y RATIFICADO POR LA CFSE. MÁS AÚN, DECLARAR DICHA CONTROVERSIA COMO UNA ACADÉMICA, CUANDO FUE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A DICHO ACOMODO RAZONABLE LA CAUSA POR LA CUAL LA CONDICIÓN DEL APELANTE CONTINUABA RECAYENDO Y QUE FINALMENTE DESEMBOCÓ EN SU DESPIDO CONSTRUCTIVO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA CAUSA DE ACCIÓN POR HOSTIGAMIENTO SEXUAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA CAUSA DE ACCIÓN POR REPRESALIAS.

Con el beneficio de la comparecencia del patrono y la transcripción de la prueba oral discurrida en el juicio, pasamos a resolver.

II

Despido Injustificado

En Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 949 (2011), el Tribunal Supremo nos expresó que “[l]a Asamblea Legislativa aprobó, en 1976, la Ley 80, que, si bien no prohíbe absolutamente el despido de un empleado, castiga el despido que se hace sin justa causa”. Igualmente, se ha declarado que “la política pública establecida en nuestra legislación laboral reconoce que el trabajo es un elemento central de nuestra vida en sociedad”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., 180 DPR 894, 901-902 (2011). Conforme a ello, a diferencia del derecho constitucionalmente reconocido del empleado a renunciar a su empleo, no existe un derecho ilimitado e irrestricto de parte del patrono a despedir a su empleado. Id., pág. 903.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., conocida como la Ley de despido injustificado (Ley 80), fue promulgada con el propósito dual de penalizar y desalentar que un patrono, de modo arbitrario, irrazonable y sin justa causa, despida a su empleado. Por otro lado, tuvo el propósito de servir como una medida de protección económica al empleado en el sector privado. Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013). A la par, como señaláramos, la Ley Núm. 80, supra, le provee al empleado remedios para los daños causados por el despido injustificado. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 596 (2013).

En el sentido práctico, la Ley Núm. 80, supra, regula las circunstancias en...

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