Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018

LEXTA20180814-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SUCESIÓN DE JOSÉ E. TERRASSA ROSARIO Y OTROS
Apelante-Demandantes
Vs.
MODÉRNICA GROUP, CORP.
Apelada-Demandada
KLAN201800476
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. D CD2017-0487 (703) Sobre: COBRO DE DINERO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2018.

Comparece ante nuestra consideración la Sucesión de José E. Terrassa Rosario (en adelante, la apelante o la Sucesión) y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 23 de febrero de 2018. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar la moción para que se dictara sentencia parcial por las alegaciones, presentada por la demandada Modérnica Group (en adelante, Modérnica).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia según detallamos a continuación.

I

Los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración nos refieren al 20 de octubre de 2015, cuando Luis Terrassa Muñiz suscribió un contrato por sí y en representación de la Sucesión apelante. El mismo fue un contrato de arrendamiento con opción a compraventa a favor de Modérnica. Surge del contrato que el comprador debía pagar $15,000.00 por la opción a compra, y la debía ejercer en 120 días. Transcurridos los 120 días sin que se efectuara la compra del inmueble, no se reembolsaría el costo, siempre que la causa fuera atribuible al comprador.

El 22 de febrero de 2017, la Sucesión presentó una Demanda contra Modérnica por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y los daños contractuales ocasionados por el incumplimiento.1 Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, Modérnica presentó su Contestación y reconvención.2 Tras la correspondiente contestación, se celebró una vista de conferencia inicial.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2017, Modérnica presentó una Moción para que se dicte sentencia parcial por las alegaciones.3 Esta fue contestada el 1 de diciembre de 2017, por parte de la Sucesión. Tras la presentación de múltiples mociones, el 23 de febrero de 2018, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de sentencia parcial por las alegaciones. Consecuentemente, emitió

su Sentencia Parcial el 9 de marzo de 2018 y desestimó la causa de acción por incumplimiento de contrato y daños contractuales.4

El 26 de marzo de 2018, la Sucesión presentó

una moción de Reconsideración que fue declarada sin lugar dos días más tarde.5 Inconforme, el 7 de mayo de 2018, la Sucesión presentó este recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR AL CAUSA DE ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS CONTRACTUALES AL ENTENDER QUE EL CONTRATO ERA UNO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, Y LA CONSECUENCIA DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO SERÍA SOLO LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR PARCIALMENTE SIN HABER UTILIZADO CORRECTAMENTE EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN PARA RESOLVER UNA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V R. 10.3 (2009).

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CONTRACTUALES, SIN PERMITIR QUE LA AQUÍ COMPARECIENTE GOZARA DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y REALIZARA UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

A

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que deberán ser cumplidos según pactados. 31 LPRA sec. 1044. El cumplimiento y la validez de los contratos no pueden quedar al arbitrio exclusivo de un contratante y sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. 31 LPRA secc. 3373-3374. De conformidad con el principio rector en materia de derecho contractual, pacta sunt servanda, las partes contratantes se obligan en todas las consecuencias de lo pactado. Ahora bien, los contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que según su naturaleza sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. 31 LPRA sec. 3375; Collazo v. Huertas, 171 DPR 84, 103 (2007); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 725 (2001).

Con relación a la interpretación de un contrato, el Art. 1233 de nuestro Código Civil claramente dispone que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es decir no crean ambigüedades, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 31 LPRA sec. 347; Andreu Fuentes v. Popular Leasing, 184 DPR 540, 568 (2012).

Recordemos también que los contratos hay que analizarlos de manera integral, esto es, considerar todas sus cláusulas y cómo interaccionan unas con otras. No albergamos dudas de que en un pleito sobre incumplimiento de contrato el foro juzgador tendrá que prestar atención incluso interpretar aquellas cláusulas con lenguaje sencillo pero cuyo significado se cuestiona o pretende asignársele un valor distinto al literal o usual. A estos efectos el Art. 1239 nos recuerda que “[e]l uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”. 31 LPRA sec. 3477. Mientras el Art. 15 indica que[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR