Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800228
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018

LEXTA20180815-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

ARGENYS GARCÍA OTERO, POR CONDUCTO DE SUS PADRES CON PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA DE HÉCTOR GARCÍA ORTIZ Y CARMEN OTERO RÍOS; HÉCTOR GARCÍA ORTIZ Y CARMEN OTERO RÍOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Y WALESKA GARCÍA OTERO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; HILDA M. PÉREZ FLORES; TRIPLE S PROPIEDAD, INC.; GRUPO DE EMPRESAS DE SALUD DE SAN JUAN, INC.; PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL; Y CORPORACIÓN X
Apelada
KLAN201800228
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2014-0637 Sobre: Daños y perjuicios (Impericia médica).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2018.

Los apelantes, el menor Argenys García Otero, por conducto de sus padres con patria potestad y custodia, Héctor García Ortiz y Carmen Otero Ríos, por sí mismos y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y la hermana del menor, Waleska García Otero, nos solicitan que revoquemos la Sentencia parcial dictada el 23 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda en daños y perjuicios por impericia médica, en cuanto a las apeladas señora Hilda Pérez Flores y Triple S Propiedad Inc. Los apelantes aducen que el foro primario erró en la aplicación del derecho sobre los hechos ante su consideración.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, los apéndices anejados al expediente y por los fundamentos que esbozamos a continuación, revocamos la Sentencia parcial apelada.

I

El 9 de junio de 2014, el menor Argenys García Otero, por conducto de sus padres con patria potestad y custodia, Héctor García Ortiz y Carmen Otero Ríos, quienes además comparecieron por sí mismos y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y la hermana del menor, Waleska García Otero, instaron una demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra el Municipio de San Juan, el Dr. José García Lloréns y varios demandados desconocidos. Surge de la demanda que el 30 de octubre de 2013, el menor fue admitido para cirugía en las instalaciones médico hospitalarias del Hospital Municipal de San Juan, para removerle cierta fijación interna (platina) en la clavícula izquierda.

Conforme las alegaciones, presuntamente una vez administrada la anestesia general, el menor presentó dificultades que le provocaron un arresto cardiaco con carencia prolongada de oxígeno, por lo que sufrió daño cerebral severo. Los demandantes imputaron negligencia al médico anestesiólogo Dr. José García Lloréns (Dr. García) y al Municipio San Juan, administrador de las instalaciones hospitalarias. En cuanto a este último, se adujo que no proveyó

el personal técnico o los equipos adecuados para la intervención quirúrgica, y falló

en su deber de supervisar la utilización adecuada de los equipos médicos relacionados al monitoreo y control de los niveles de oxigenación y vitales durante la operación. El 10 de junio de 2014, los demandantes enmendaron la demanda para incluir como parte demandada a Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales que compone con el Dr. García.

El 14 de octubre de 2015, la parte demandante presentó su segunda demanda enmendada, para incluir como codemandado al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) como aseguradora del Dr. García y al Grupo de Empresas de Salud de San Juan.1

Posteriormente, tras evaluar una moción de desistimiento presentada en corte abierta por los codemandantes Héctor García Ortiz, Carmen Otero Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia parcial de archivo por desistimiento el 9 de mayo de 2016, en la que consideró a dichos codemandantes como desistidos con perjuicio de su reclamación contra el Dr. García y su aseguradora SIMED. El dictamen se notificó a las partes el 12 de mayo de 2016.

En lo atinente, el 3 de enero de 2017, se presentó la Quinta demanda enmendada, en la que se agregó como parte demandada a la enfermera anestesista Hilda M. Pérez Flores (Pérez Flores), a P.R. Sales and Medical Services, entidad que proveía mantenimiento a los equipos relacionados al servicio de anestesia, y a Triple S Propiedad, como aseguradora de la enfermera anestesista.2

En lo que respecta a la enfermera anestesista, los demandantes le imputaron el incumplimiento con los deberes propios de su cargo, lo que provocó los daños que reclaman.3

Triple S Propiedad, presentó, en calidad de aseguradora de la enfermera anestesista Pérez Flores, una contestación a la quinta demanda enmendada.4 Luego, el 5 de septiembre de 2017, en igual carácter, Triple S Propiedad presentó una Moción de sentencia sumaria parcial. En esta, argumentó, en esencia, que toda vez que la señora Pérez Flores se desempeñaba como enfermera anestesista para el Municipio de San Juan, esta era acreedora de la inmunidad que confiere el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4105 (Artículo 41.050), a los profesionales de la salud que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), sus dependencias, instrumentalidades y municipios, con respecto a pleitos de impericia profesional relacionados con el desempeño de su labor. Añadió que la referida inmunidad suponía la inexistencia de una causa de acción contra su asegurada, razón por la cual la aseguradora Triple S Propiedad también podía reclamar dicha dispensa.

En oposición, la parte demandante arguyó que la inmunidad por impericia profesional se circunscribe a los empleados que ejercen la profesión de médico, sin ser extensiva a otros profesionales de la salud. La solicitud de sentencia sumaria promovida por Triple S Propiedad, también fue objeto de una réplica y una dúplica.

Evaluados los escritos, el 23 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, dictó la Sentencia parcial apelada y declaró Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria parcial presentada por Triple S Propiedad. 5 De los hechos incontrovertidos se desprende que la señora Hilda Pérez Flores participó como enfermera anestesista durante la operación realizada al demandante Argenys García Otero el 30 de octubre de 2013. Para esa fecha, estaba en vigor el contrato de servicios profesionales número 2004-000127, suscrito por el Municipio de San Juan y la señora Pérez Flores, para la prestación de servicios como enfermera anestesista de la sala de operaciones del Hospital Municipal de San Juan. El referido contrato disponía que la señora Pérez Flores tendría la obligación, entre otras, de asistir al anestesiólogo en el procedimiento de administración de anestesia y preparación del equipo a utilizarse.

Asimismo, el foro primario esbozó, en virtud de las cláusulas y condiciones PRIMERA y SÉPTIMA del contrato de servicios antes indicado, que el Municipio de San Juan se comprometió a extender a la señora Pérez Flores los beneficios de su póliza de responsabilidad médico-hospitalaria.

Igualmente, el foro de instancia estableció en la Sentencia parcial que Triple S Propiedad emitió la póliza de seguro de tipo Claims Made número HM-72000893, de responsabilidad profesional hospitalaria, a favor del Municipio de San Juan, con fecha de efectividad del 24 de enero de 2014 al 24 de enero de 2015, y fecha de retroactividad al 2 de febrero de 1990. El tribunal sentenciador puntualizó que el Endoso B de la referida póliza modificó la cubierta al enmendar el término “asegurado”, para incluir a aquel personal contratado o empleado que fuere médico, cirujano, dentista, residente, interno, podiatra, asistente quirúrgico, trabajador social u otro profesional misceláneo de la medicina, o voluntario autorizado. A su vez, el foro primario indicó que la póliza aclaraba que la inclusión de los profesionales de la salud como asegurados no constituía una renuncia a la inmunidad concedida por el Estado.6

En virtud de los anteriores hechos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron mientras la enfermera anestesista prestaba servicios profesionales, en virtud de un contrato con el Municipio de San Juan. En tal carácter, razonó que a esta le cobijaba la inmunidad provista en el Artículo 41.050 para los profesionales de la salud que son empleados del ELA, con respecto a pleitos de impericia profesional relacionados con el desempeño de su labor. Así pues, desestimó con perjuicio la reclamación en cuanto a la enfermera anestesista Pérez Flores y Triple S Propiedad, su aseguradora. La Sentencia parcial fue notificada y archivada en autos el 31 de enero de 2018.

II

Inconforme con el dictamen del foro primario, el 5 de marzo de 2018, los demandantes presentaron ante este Foro un escrito de apelación en el que formularon los siguientes señalamientos de error:

Primer señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Instancia al dictar Sentencia Sumaria Parcial desestimando la Quinta Demanda Enmendada en favor de la enfermera anestesista Hilda Pérez Flores.

Segundo señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Instancia al dictar Sentencia Sumaria...

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