Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700550
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201700550 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2018 |
| APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Civil Núm.: D AC2017-0025 Sobre: Solicitud para Designación de Administrador Judicial |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes[1]
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2017.
Comparecen ante nos, Manuel Core Ortiz y Rosa Elena Marzán Ortiz (apelantes), y solicitan la revisión de Sentencia de 17 de febrero de 2017, notificada el 23 de febrero de 2017, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda que presentaron los apelantes sobre SOLICITUD PARA DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL.
En síntesis, los apelantes pidieron al TPI que se les nombrara como administradores judiciales de los bienes de dos nietos suyos. Los bienes son parte del caudal hereditario que dejó en abintestato la madre de los menores, quien, era hija de los apelantes. También pidieron que se les nombrara defensores judiciales de dichos menores. Todo lo anterior, se dio en reacción a una petición que hizo el padre con patria potestad de los menores, José Luis Torres Díaz (apelado), para que se le permitiera ejercer la administración de tales bienes en beneficio de los menores. El apelado hizo esa solicitud dentro de un pleito independiente de custodia que prexistía a este caso y que también instaron los apelantes.
Inconformes con el dictamen del TPI, los apelantes presentaron infructuosamente una moción de reconsideración. El TPI declaró NO HA LUGAR dicha moción mediante Resolución de 13 de marzo de 2017 que se notificó el 15 de marzo de 2017.
Frente a este resultado, y previo a presentar el escrito de apelación de epígrafe, los apelantes presentaron una MOCION AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La misma se resolvió desfavorablemente para ellos mediante ORDEN de 28 de marzo de 2017. Luego, presentaron ante nos el recurso de epígrafe.
Habiendo recibido el recurso de los apelantes, le concedimos término al apelado para que presentara su alegato. Aquél cumplió con lo ordenado. De ese modo, luego de haber examinado las contenciones de las partes, así como el contenido de los distintos dictámenes que emitió el TPI, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.
A continuación esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.
Los apelantes presentaron una demanda sobre solicitud para designación de administrador judicial. Alegaron en su demanda que procrearon a Lisania Core Marzán. Esta murió el 13 de marzo de 2016, sobreviviéndole dos hijos, uno de 11 años y otro de 16 años. Los menores fueron habidos dentro de la relación matrimonial que aquélla sostuvo con el apelado.
Agregaron los apelantes que su hija y el apelado se habían divorciado por consentimiento mutuo. La patria potestad de los menores era compartida, pero, la finada tenía la custodia de ambos menores. Aparte, después del fallecimiento de aquélla, el apelado asumió la custodia física del menor de 11 años. El otro menor estuvo en custodia física de los apelantes. Los apelantes destacaron que, a la fecha de presentación de este caso, prexistía un pleito de custodia. El caso al que refieren es Manuel Core Ortiz & otro v. José Luis Torres Díaz, DCU2016-0171.
Además de lo anterior, indicaron que su hija falleció dejando bienes y deudas.
Entre los bienes, hay una residencia, así como un vehículo Mercedes Benz.
Indicaron que el apelado, dentro del caso de custodia, pidió que se le autorizara la administración y el usufructo de los referidos bienes. No obstante, indicaron que el tribunal no acogió esa solicitud bajo el fundamento de que debía presentarse la misma en un pleito independiente.
Por otro lado, alegaron los apelantes en su demanda que al apelado sólo parece interesarle el usufructo de los bienes dejados por la madre de los menores, no así participar de los deberes y obligaciones económicas vinculadas a los bienes mencionados, así como a las necesidades de los menores. Indicaron que han sufragado gastos médicos y escolares del mayor de sus nietos, como también han asumido los gastos hipotecarios de la residencia de la finada, del vehículo que dejó aquélla, ciertos seguros, así como gastos del negocio que pertenecía a la difunta. Agregaron que hasta sufragaron el costo de la declaratoria de herederos, por la cual, se decretó como únicos y universales herederos de la finada a sus hijos menores de edad. Alegaron que el apelado también tenía una deuda atrasada de pensión alimentaria.
Los apelantes adujeron que había un conflicto entre los mejores intereses de los menores y los intereses del apelado, y que por ello, el tribunal debía proveer para la administración judicial de los bienes de los menores así como para el nombramiento de un defensor judicial que velara por los intereses de éstos. Indicaron, por ejemplo, que procedía la venta del inmueble en el que vivían los menores con su difunta madre y que el Tribunal asumiera jurisdicción sobre el importe de la venta, ello, junto con el producto de un seguro de vida (cobrado para beneficio de los menores) que estaba consignado ya en el Tribunal dentro del caso identificado como DJV2016-01920.
Insistieron en que se les nombrara defensores judiciales de los menores, o en la alternativa, a un tercero, para poder asumir los poderes y deberes legales atribuibles al mejor interés de los menores.
En reacción a la demanda, el apelado presentó una moción de desestimación. En su escrito, tomó cuenta de la petición de los apelantes para que el tribunal les nombrara defensores judiciales de los menores. Pero, adujo como defensa que no existía una condición que ameritara la designación de un defensor judicial.
Básicamente indicó que los abuelos pretenden mediante este otro caso de administración judicial, lograr lo que no habían logrado en el pleito de custodia.
El apelado alegó, en resumen, que esta nueva causa de acción representaba otro ataque colateral de los apelantes contra su libre ejercicio de las facultades que tiene como padre con patria potestad de los menores; y que ya en el pleito de custodia, la juez había advertido a los apelantes que se abstuvieran de coartar la patria potestad del apelado. Adujo que es incuestionable la facultad del padre con patria potestad de administrar, para beneficio de los menores, los intereses de aquéllos en los bienes heredados. El apelante expresó
en su moción que ya en el pleito de custodia los apelantes habían sido advertidos de que el bienestar de los menores no se trataba meramente de un asunto de quién pudiera aportar más capital para la manutención de aquéllos. El apelado insistió en que ha sido sometido a un torpedeo constante de los apelantes al ejercicio de su patria potestad.
Posteriormente, previo examen de la oposición a moción de desestimación presentada por los apelantes, el TPI emitió el dictamen apelado. Como se indicó
antes, dicho foro desestimó la demanda que presentaron los apelantes. Concluyó
que la misma no era el vehículo procesal adecuado para ventilar el reclamo de designación de administrador judicial para los menores. Indicó el tribunal que ese reclamo debía presentarse en los casos civiles y de relaciones de familia que prexistían a este pleito.
Aparte, concluyó también el TPI que los apelantes estaban impedidos de solicitar ser defensores judiciales de los menores por concurrir un claro conflicto de intereses. Indicó el tribunal que los apelantes eran promoventes (demandantes) del pleito DCU2016-0171 en el que se ventilaba, contra el apelado, la custodia legal de los menores. Estimó el TPI que nombrar a los apelantes como defensores judiciales, tendría el efecto práctico de privar
al apelado de su ejercicio de la patria potestad. Concluyó el TPI que de proveerse para lo anterior, debía ser en el pleito de custodia y no en una acción separada sobre solicitud de nombramiento de defensor judicial.
Huelga comentar que, mediante Orden de 26 de enero de 2017, ya el TPI había advertido a los apelantes que la administración de los bienes de un menor era una facultad inherente al...
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