Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800845
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018

LEXTA20180821-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

CARLOS GUZMÁN SANTIAGO
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, INSTITUCIÓN 292 DE BAYAMÓN, SRA. GLADYS CORDERO, (SUP TSS 292), SRA. AMARILYS PEÑA (TSS II, 292) OFICIAL MARTÍNEZ DEL ÁREA DE SOCIALES, SRA. GUERRA, DIVISIÓN DE RÉCORD CRIMINAL, DR. ORLANDO TORRES (PSICÓLOGO CLÍNICO SALUD CORRECCIONAL (292 BAYAMÓN).
Demandados-Apelados
KLAN201800845
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2018CV01334 Sobre: Mandamus Extraordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2018.

El Sr. Carlos Guzmán Santiago1 (señor Guzmán o apelante), presenta por derecho propio ante este foro, un escrito el cual tituló “Moción al amparo de la Regla 13.1 y 1.7 para la Administración de Procedimientos Civiles…”, en el que solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 17 de julio de 20182.

Mediante su dictamen, el foro primario desestimó la Demanda instada por el señor Guzmán por falta de jurisdicción.

En virtud de la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, procedemos a adjudicar el presente recurso sin requerir mayor trámite.

I.

Según surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el señor Guzmán presentó, por derecho propio, una Demanda sobre daños y perjuicios el 12 de julio de 2018, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Corrección y Rehabilitación y otros. El TPI determinó que carecía de jurisdicción para atender la referida Demanda ya que el apelante debía agotar los remedios administrativos en el foro con jurisdicción primaria antes de recurrir al foro judicial y que, de la decisión del foro administrativo podía recurrir al Tribunal de Apelaciones. El foro apelado refirió al apelante al Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional.

Inconforme con tal determinación, el apelante, presentó el recurso de título en el que plantea que en los autos correspondientes al TPI consta, como parte de la Demanda, que agotó todos los recursos administrativos, entre ellos, una Solicitud de Remedio Administrativo (Q-280-18), presentada ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección), el 19 de junio de 2018. Expone que, en su solicitud ante Corrección alegó que la vista ante el Comité de la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta) que estaba pautada para el 18 de junio de 2018 le fue notificada el 7 de junio de 2018 aunque fue expedida el 3 de abril de 2018 y que luego fue suspendida. Señaló, además, que Corrección ha incumplido con los procesos administrativos y ha retrasado el proceso en ley por lo cual solicitaba una investigación. El apelante expone que, en su Respuesta, Corrección indicó que la Junta es un ente cuasi judicial y en los poderes que abarca puede suspender las vistas de consideración.

Ante este foro, el apelante alega que se le ha violado el debido proceso de ley y que, la Junta y la División de Técnicos Sociopenales no notificaron a las partes perjudicadas como establece la ley, además, de que no hicieron la debida investigación antes de suspender la vista. Solicita que se le ordene al TPI que envíe el expediente para ser evaluado por este foro, que se le adjudique responsabilidad a Corrección por los daños causados mediante el proceso y que, se le compense económicamente. El apelante, solicita, además, que se le asigne un abogado de oficio para este proceso. Analizados los argumentos del apelante y el derecho correspondiente, resolvemos.

II.
  1. Procedimiento administrativo ante la Junta de Libertad bajo Palabra

    La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública, en torno al sistema correccional, que el Estado habrá de “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Artículo 2 sobre Declaración de política pública del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII. La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec.

    1101 et seq., fue sustituida por el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, (Plan Núm. 2-2011), supra. En virtud del Plan Núm. 2-2011, se creó el “… Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país.” Artículo 4 del Plan Núm. 2-2011.

    Cónsono con lo anterior, mediante la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq., según enmendada, se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra como un organismo administrativo con funciones cuasijudiciales, cuya finalidad es la rehabilitación de las personas convictas de delito y la protección de los mejores intereses de la sociedad y las víctimas de delito. Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799, del 21 de enero de 2010 (Reglamento 7799). Dicho estatuto regula en Puerto Rico el sistema de libertad bajo palabra. Este sistema "permite que una persona que haya...

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