Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800317
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018

LEXTA20180823-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL MELÉNDEZ RAMOS
Apelante
v.
JAREM DEVELOPMENT CORPORATION
Apelado
KLAN201800317
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CM2017-1809 Sobre: Cobro de Dinero (Bajo la Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2018.

Comparece ante nosotros Jarem Development Corporation (Jarem, apelante o la Corporación) mediante Apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia1

emitida el 2 de febrero de 2018 por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (tribunal primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el tribunal primario declaró Ha Lugar la Demanda2

presentada por el Lcdo. Rafael Meléndez Ramos (licenciado Meléndez Ramos o apelado) en contra del apelante. Veamos.

I.

El 22 de agosto de 2017, el apelado presentó Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). En ella, el licenciado Meléndez Ramos alegó que fungió como representante legal de Jarem en el caso K EF2010-00195. Para ello, las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales en el cual pactaron que el apelante pagaría al licenciado Meléndez Ramos, honorarios de abogado a razón de una tercera parte de la justa compensación recibida en el caso por el inmueble expropiado en la controversia.

De manera que el apelado adujo que Jarem le adeudaba $7,613.54 más $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Luego del paso del Huracán María por nuestra Isla, el TPI emitió Resolución el 26 de octubre de 2017 y reseñaló el caso para el 7 de diciembre de 2017.

Llegado el día, el tribunal primario pospuso la Vista de Regla 60 para el 11 de enero de 2018 y ordenó al licenciado Meléndez Ramos a que presentara en la vista la evidencia de la citación con copia de la demanda diligenciada a Jarem.

El 11 de enero de 2018, Jarem compareció con representación legal y argumentó

que había transcurrido el término de tres (3) meses dispuestos en la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, sobre el procedimiento sumario de cobro. La Jueza expresó que, debido al paso del Huracán María, el Tribunal Supremo de Puerto Rico había ordenado la paralización de los términos hasta el 1 de diciembre de 2017 y, por tanto, el término de tres (3) meses dispuesto en la Regla no había vencido.3

Las partes también argumentaron el asunto de la inclusión de la Demanda en la notificación enviada a Jarem. Referente a ello, el TPI determinó que era una cuestión de credibilidad,4

por lo que ordenó a las partes a hacer interrogatorios para atender exclusivamente el asunto del emplazamiento.5

El primero en testificar fue el licenciado Meléndez Ramos quien expresó haber enviado a Jarem, por correo certificado, la notificación y la Demanda. 6 En el contrainterrogatorio, el licenciado Meléndez Ramos indicó que él mismo se encargó de llevar los documentos al correo.7

La parte demandada presentó el testimonio del Sr. Edgar Francisco Morales Ramírez (señor Morales Ramírez), quien se identificó como consultor y representante de Jarem para el proceso judicial.8

El testigo expresó que se enteró de la vista porque recibió una notificación del Tribunal y fue él quien buscó en el correo los documentos.9 El señor Morales Ramírez manifestó que la demanda no estaba dentro del sobre que recibió por correo.10 Escuchados los testimonios, el foro primario determinó que la notificación se hizo conforme a derecho. Específicamente, el TPI expresó: “De acuerdo a la credibilidad que nos ha merecido la declaración de los testigos, entendemos que la notificación se hizo conforme a derecho.”11

Superada la controversia sobre la notificación, el Tribunal evaluó

la petición de convertir el procedimiento sumario a uno ordinario. El TPI expresó que no se había demostrado hasta ese momento la necesidad para ello y podía ver el caso en sus méritos sin necesidad de conceder una prórroga para recibir una contestación a la demanda.12

La representación legal de Jarem expresó que no estaba preparado porque había sido contratado recientemente y no contaba con copia de la Demanda. En la alternativa, solicitó un turno posterior. El TPI denegó la petición de Jarem y procedió a celebrar la vista en su fondo.13

El licenciado Meléndez Ramos es el demandante y fue el primero en declarar. El demandante expresó que representó legalmente a Jarem por más de siete (7) años y en ocho (8) o diez (10) casos.14

Respecto a la reclamación del dinero adeudado por honorarios de abogado, el licenciado Meléndez Ramos expresó que la deuda es por la representación legal de Jarem en un proceso de expropiación forzosa peticionado por el Municipio de Bayamón.15

Las partes estipularon el contrato de servicios profesionales y el pago de $39,835.55 a la Corporación por el mencionado caso.16 Acerca del contrato de servicios profesionales, el licenciado Meléndez Ramos expresó haber pactado con Jarem que éste le pagaría honorarios de abogado equivalentes a una tercera parte de lo que se obtuviera como justa compensación del inmueble expropiado.17

El abogado de Jarem objetó que durante la vista se presentara prueba anejada a la Demanda. El tribunal primario determinó que la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, dispone que el demandante “podrᔠacompañar evidencia con la demanda. En consecuencia, el TPI resolvió que era discrecional el acto de adjuntar prueba a la Demanda y declaró no ha lugar la objeción.18

Al testigo se le mostró un segundo cheque (Cheque 7458) de $12,077.18 y éste indicó que era un pago parcial de Jarem le entregó al licenciado Meléndez Ramos por los primeros casos de expropiación.19 En específico, expresó

que dicho pago no fue la totalidad de la tercera parte que le correspondía de los $39,835.55. El licenciado Meléndez Ramos indicó que, de esa tercera parte, Jarem todavía le adeudado alrededor de $1,000.20

El testigo declaró, además, que el Municipio de Bayamón consignó un pago adicional de $19,840.63. De ese dinero consignado, el demandante manifestó tener derecho a una tercera parte ascendente a $6,613.54. El testigo expresó que Jarem se negó a retirar el dinero consignado y a pagar los honorarios de abogado pactados.21

La moción de consignación y el cheque de $19,840.63, emitido el 12 de junio de 2017, fueron admitidos con prueba.22

El testigo explicó que ese fue el último pago hecho por el Municipio de Bayamón y con ello finiquitó la deuda por concepto de expropiación forzosa.23 El TPI admitió en evidencia un documento mediante el cual el licenciado Meléndez Ramos solicitó a la Corporación los pagos de $6,613.54 y $1,000 adeudados.24 El demandante expresó

que no logró obtener el pago a pesar de sus gestiones al respecto.25 En el contrainterrogatorio, el testigo negó que las partes hubiesen llegado a algún otro acuerdo con posterioridad a la firma del contrato de servicios profesionales y se reafirmó

en que dicho contrato es el único documento que obliga a las partes. El Lcdo.

Meléndez Ramos se reafirmó en que el contrato es el único documento que obliga a las partes.26

Por parte de Jarem, el testigo presentado fue el señor Morales Ramírez. El testigo aseguró que había un acuerdo verbal posterior al contrato inicial de servicios profesionales y se le adelantó al licenciado Meléndez Ramos un pago de $35,000 en conexión al caso de expropiación forzosa.27 Asimismo, el señor Morales Ramírez indicó que las partes acordaron dividir el segundo cheque recibido por Jarem en: $15,000 para la Corporación; y el restante entre el tasador Ing. Ismael Isern y el licenciado Meléndez Ramos.28

En medio de su testimonio, el abogado de Jarem y la Jueza se percataron que el señor Morales Ramírez estaba afectado. El testigo indicó:

Testigo: Yo lo, yo quiero es que se me dé la oportunidad de, yo no lo no conozco a este licenciado, yo quiero tener la oportunidad de poder ventilar toda la prueba.

Juez: Testigo, testigo.

Testigo: Entonces vengo aquí y me siento atrapado, me siento acorralado, porque yo tengo evidencia que contradice todo lo que está ahí, pero no lo traje porque yo entendía, su señoría, que esto se iba a hacer un procedimiento ordinario y yo podía traer toda la evidencia que, que, que tengo; que es grande.29

La Jueza manifestó que interesaba evitar un percance de salud y determinó recesar en ese momento, porque el testigo no se encontraba en condiciones para continuar con su testimonio. Por ello, citó a las partes para el 23 de enero de 2018 e indicó que en esa vista, la Corporación podría presentar la evidencia que creyera pertinente.30 Ese mismo día, el 11 de enero de 2018, el apelante presentó Moción Asumiendo Representación Legal, en Solicitud de Desestimación y a Otros Extremos sin Someterse a la Jurisdicción de este Honorable Tribunal.31

En dicha comparecencia, Jarem cuestionó la jurisdicción del Tribunal para atender la reclamación, porque había transcurrido el término de tres (3) meses desde la presentación de la Demanda hasta el inicio del juicio. En la alternativa, reiteró la solicitud de conversión del proceso a uno ordinario.32 Además, Jarem presentó Solicitud de Reconsideración sin Someternos a la Jurisdicción de este Honorable Tribunal Reafirmándonos en la Solicitud de Desestimación, la Solicitud de Conversión de Vista y a otros Extremos.33

La misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución.34

El 22 de enero de 2018, el apelante presentó Contestación a la Demanda y Reconvención35.

En síntesis, la Corporación negó todas las alegaciones de la demanda por falta de información y sostuvo que una vez culminado el descubrimiento de prueba, presentaría una contestación enmendada. Añadió que el licenciado Meléndez Ramos era quien le...

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