Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201701344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018

LEXTA20180824-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

FRANCES A. RODRÍGUEZ RIVERA Y SU ESPOSO DOEL GARCÍA
Apelante
V.
GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS
Apelados
KLAN201701344
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2015-973 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2018.

La señora Frances Rodríguez Rivera y su esposo Doel García nos solicitan que revisemos y modifiquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que le concedió a ella una exigua compensación por los daños sufridos a consecuencia de una caída en una acera del Municipio de San Juan. Para la parte apelante la suma concedida es irrisoriamente baja, en comparación con casos similares resueltos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

De su parte, Universal Insurance Company expresa que la cuantía concedida se ajusta a derecho, pues el foro sentenciador otorgó entera credibilidad a su perito, quien estableció que la señora Rodríguez Rivera no sufrió incapacidad alguna como consecuencia de su caída, por lo que no ameritaba una compensación mayor a la concedida.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar la prueba documental que obra en el expediente, así como la transcripción del juicio, y en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a esta decisión.

I.

A tenor de las determinaciones de hechos de la sentencia apelada, no refutados por las partes, surgen los siguientes datos. El 5 de marzo de 2015, a eso de las 11:00 de la mañana, la señora Frances A. Rodríguez Rivera (señora Rodríguez Rivera, apelante, perjudicada) sufrió una caída mientras caminaba, junto a su esposo, el señor Doel García (señor García), por la parte sur de la Avenida Muñoz Rivera, por la acera opuesta al Fuerte San Cristóbal, en el Municipio de San Juan. Adujo la apelante que cayó al suelo, por causa de un hueco que había en la acera, el cual era imperceptible por ser del mismo color del pavimento.1

A consecuencia de la caída, la señora Rodríguez Rivera sufrió una herida abierta en el área superior de su ojo izquierdo, por la que inmediatamente comenzó

a sangrar y a sentir un dolor intenso, por lo que fue transportada en ambulancia al Hospital Pavía de Santurce.

Ya en la Sala de Emergencia, el personal médico de ese centro hospitalario le realizó varios estudios y procedimientos. Así atendieron los hematomas provocados por la caída, la laceración en el tejido peri-orbital izquierdo, de aproximadamente 3cm x 2mm de profundidad, que requirió dos (2) puntos de sutura, y una fractura con desplazamiento mínimo del codo izquierdo, con posibilidad de hemartrosis, que requirió un inmovilizador.2

La señora Rodríguez Rivera fue dada de alta ese mismo día y la refirieron a una evaluación ortopédica.

Al día siguiente, el doctor Luis Ríos Reboyeras evaluó a la apelante en su consultorio y determinó que esta sufrió una fractura tipo I en la cabeza del radio del codo izquierdo.3 Para tratar esa fractura, le colocó un yeso en esa articulación por diez días. Luego de ese plazo, la señora Rodríguez Rivera utilizó un cabestrillo por treinta días más.4 Al cabo de dos visitas médicas al ortopeda, la apelante fue dada alta y no requirió

terapia física.5 Es importante destacar que, al momento de la caída, la apelante se encontraba retirada por incapacidad por sufrir de fibromialgia, artritis reumatoide, osteoartritis y osteoporosis.6

El 8 de septiembre de 2015 la señora Rodríguez Rivera y su esposo presentaron la demanda de autos contra el Municipio de San Juan y su aseguradora Universal Insurance Company (parte apelada), por los daños sufridos a consecuencia de la caída, y solicitaron una compensación económica de $175,000.00.7

Atendidos los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo el 11 de agosto de 2017.8 Ese día, el tribunal pudo aquilatar los testimonios vertidos por la señora Rodríguez Rivera, el señor Doel García, el doctor Alberto Middelhof de León, perito de la apelante, y el doctor Héctor Manuel Cortés Santos, perito de la apelada.

Posteriormente, la señora Rodríguez Rivera presentó un escrito informativo en el que trajo a la atención del tribunal a quo una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Burgos Medero v. Integrand Assurance Company, res. el 18 de agosto de 2017, CC-2016-0618, en la que se le otorgó una compensación de $93,000.00 a una dama que sufrió una caída y traumas similares a los de ella.

El 12 de septiembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia dictó

la sentencia que hoy nos ocupa. Declaró con lugar la demanda de la señora Rodríguez Rivera y su esposo. Para llegar a tal determinación, el foro primario determinó que la señora Rodríguez Rivera

sufrió hematomas en distintas partes del cuerpo, una laceración en el tejido peri orbital izquierdo y una fractura de la cabeza del radio tipo I en el codo izquierdo. Tuvo que ser transportada en ambulancia a la Sala de Emergencias donde le realizaron un “Ct Scan; un “Ct Scan Maxilofacial”; “Rayos X” del Húmero Izquierdo, le tomaron dos (2) puntos de sutura, le colocaron un inmovilizador en el brazo izquierdo y le suministraron medicamentos. Además, al día siguiente le colocaron un yeso por 10 días, visitó el ortopeda en dos ocasiones adicionales antes de ser dada de alta y al presente la demandante tiene una pequeña cicatriz debajo de la ceja izquierda.

Apéndice del recurso, pág. 10.

También concluyó el tribunal sentenciador que, a la fecha de la sentencia, la apelante tiene visible una pequeña cicatriz debajo de la ceja izquierda y ha presentado cambios en su manera de ser y en su estado de ánimo. No tiene deseos de salir y por la falta de ejercicios ha aumentado de peso. Todo esto, además, le ha afectado su relación de pareja, específicamente la intimidad con su esposo. 9

Ahora bien, luego de aquilatar la prueba pericial, el foro apelado le otorgó mayor valor probatorio al testimonio del doctor Cortés Santos, perito de la apelada, y coincidió con su apreciación médica, a los efectos de otorgarle cero por ciento (0%) de impedimento a la apelante en sus funciones fisiológicas generales. Descartó así las conclusiones médicas del doctor Middelhof de León, perito fisiatra presentado por la apelante, quien le había otorgado cierto grado de incapacidad.10 A base de ese análisis, les concedió a los apelantes una compensación de $20,900.00 por los daños y angustias sufridos por ella y $ 2,600.00 por los daños reclamados por el señor García.11

Inconforme con la compensación otorgada por el foro primario, la señora Rodríguez Rivera acude ante nos y plantea que las cuantías concedidas son sumamente bajas y no son comparables a las otorgadas en otros casos similares al de autos.12

Mientras, Universal Insurance Company afirma que la valoración de los daños, según adjudicada por el tribunal, es correcta y razonable, por lo que conceder una compensación mayor a la fijada sería imponer de forma subsilente daños punitivos, figura vedada en nuestra jurisdicción.

Con la oportuna comparecencia de las partes, evaluemos el estado de derecho que aplica a este caso, lo cual nos permitirá disponer de las cuestiones planteadas de manera informada y justa.

II.

La señora Rodríguez Rivera cuestiona la suma concedida por el tribunal apelado por entender que es irrisoriamente baja, en comparación con los daños sufridos por ella y lo resuelto por los tribunales de segunda y última instancia en varios casos comparables.

Para atender ese señalamiento, debemos examinar, en primer orden, cuál es la normativa jurídica que rige la responsabilidad civil extracontractual y, en segundo lugar, cómo ha de determinarse la indemnización correspondiente al daño probado.

- A -

Es doctrina reiterada que el

artículo 1802 del Código Civil dispone para el resarcimiento de la persona agraviada por la acción u omisión culposa o negligente de otra. 31 L.P.R.A.

sec. 5141. En el ámbito general de la responsabilidad civil extracontractual se reconoce que todo perjuicio, material o moral, tiene que ser reparado si concurren los tres requisitos o elementos del Artículo 1802 ya citado: (1) la existencia de un daño real; (2)

nexo causal entre el daño real y la acción u omisión imputada al demandado; y (3) una acción u omisión culposa o negligente. López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 150 (2006); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Soc.

Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986).

Se ha definido la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de su omisión, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias.

También, se ha definido la culpa como la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo pudo haberse evitado el resultado dañoso. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). A su vez, la diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio o la persona razonable, que la doctrina llama el buen pater familias. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R., en la pág. 756; Jiménez v.

Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982).

Por lo dicho, el elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia es la previsibilidad y el riesgo involucrado en las circunstancias del caso en específico. El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R., en...

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