Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800644
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201800644 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2018 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2018CV00205 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.
El peticionario, Bryan López Alicea, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a ordenar un embargo preventivo y la retención de bienes muebles.
Ordenamos al TPI que fundamentara la resolución recurrida. El 6 de julio de 2018, el foro primario cumplió nuestra orden. El dictamen se notificó
esa misma fecha.
El recurrido, José R. Marrero Figueroa, presentó su oposición al recurso.
Aunque este recurso fue presentado como una apelación, lo acogeremos como un certiorari, ya que se solicita revisión de una orden de remedio provisional sobre aseguramiento de sentencia. Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El peticionario demandó al recurrido por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios. López Alicea alegó que, el 17 de enero de 2018, comenzó a negociar con Marrero Figueroa el desarrollo de un negocio de movimiento de tierra y venta de agregados, que comenzaría operaciones en mayo de 2018. Además, alegó que acordaron que el material sería extraído de un inmueble propiedad del recurrido. No obstante, resultó que la propiedad no tenía material suficiente para el proyecto acordado.
López Alicea argumentó que el recurrido lo engañó para beneficiarse a su costo, y sus maquinaciones insidiosas, ocasionaron que invirtiera dinero sustancial, en un negocio que es imposible realizar. El peticionario solicitó
al TPI que ordenara al recurrido a pagarle las sumas invertidas, las pérdidas económicas y los honorarios.
El recurrido negó tener una relación comercial con el peticionario.
Fue específico en que tampoco acordaron la reparación de maquinaria y equipo de su propiedad. Además, presentó una reconvención por el uso exclusivo que el peticionario le ha dado a los equipos, sin su consentimiento.
Posteriormente, el peticionario presentó una Urgente moción solicitando remedio provisional para ejercer derecho de retención de propiedad mueble. López Alicea solicitó una orden de remedio provisional para retener la posesión de la maquinaria, que alegó reparó y almacenó. Además, adujo que la maquinaria, pertenecía a la sociedad que alega tener con el recurrido. La solicitud estuvo acompañada de las fotos de una máquina excavadora y un digger.
El peticionario, además, presentó una Moción en solicitud de embargo preventivo, en la que alegó tener derecho a obtener remedios provisionales para retener un equipo que está en su propiedad en aseguramiento de sentencia, embargar bienes muebles, cuentas de banco y cualquier otro negocio del recurrido para asegurar el cumplimiento de la sentencia.
López Alicea presentó una declaración en apoyo a ambas mociones y solicitó una vista de embargo preventivo y cualquier otro pronunciamiento que resulte de conformidad.
El TPI denegó ambas mociones en un escueto NO HA LUGAR. Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que hace el señalamiento de error siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR DE PLANO LA SOLICITUD DE REMEDIOS PROVISIONALES Y DE EMBARGO PREVENTIVO FORMULADA POR LOS PETICIONARIOS, CUANDO DEBIÓ SEÑALAR UNA VISTA PARA DIRIMIR LA PROCEDENCIA DEL PEDIDO EN UNA VISTA CONFORME DISPONEN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 6 de julio de 2018, el TPI dictó una resolución fundamentada en la que denegó la Moción en solicitud de embargo preventivo y Urgente moción solicitando remedio provisional para ejercer derecho de retención de propiedad mueble. El tribunal concluyó que el peticionario incumplió con los criterios de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Fianza), porque no presentó un documento público o privado que probara que la obligación era exigible. Según el TPI, el peticionario presentó una declaración jurada y dos fotografías que no cumplen con la normativa de la Regla 56.3, supra. El foro primario resolvió que era imposible determinar que la obligación existe y es reclamable, debido a que el peticionario no presentó la evidencia que exige la Regla 56.3, supra.
Además, resolvió que la contestación a la demanda generaba controversia sobre la exigibilidad de la obligación, porque el recurrido negó
tener una relación comercial y/o cualquier otro acuerdo con el peticionario.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el que un tribunal de mayor jerarquía, puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija un error cometido por el tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491.
El recurso de certiorari se caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, la discreción para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta. La discreción se define como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). De modo que, el ejercicio de discreción no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). Los elementos a evaluar para considerar si el foro primario incurrió en abuso de discreción son, entre otros, si: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso, y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente.
Como foro apelativo solo debemos intervenir con las determinaciones del foro primario cuando estas sean arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial.
Por otro lado, hemos de examinar también la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si, por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y57 (Injunction)
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, se fijan los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer, sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari.
Estos son los siguientes:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de la ley. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
La Regla 56 de Procedimiento Civil establece los remedios que el demandante tiene disponibles para proteger la efectividad de la sentencia que pueda ser dictada a su favor. La lista de remedios establecidos en la regla no es taxativa. El tribunal tiene discreción para dictar cualquier orden provisional que estime apropiada y necesaria, para asegurar la efectividad de una sentencia. La concesión de un remedio provisional, debe estar basada en una evaluación de los intereses de todas las partes y será expedida según requiera la justicia sustancial. La orden también será de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. El tribunal tiene...
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