Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800216
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-016 - Maria M. Ondina Gordo v. Luis O.

Cardona Pagan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MARÍA M. ONDINA GORDO Apelante
v.
LUIS O. CARDONA PAGÁN Apelado
KLAN201800216
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC20150636 Por: División de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

Mediante un recurso de apelación presentado el 27 de febrero de 2018, comparece la Sra. María M. Ondina Gordo (en adelante, la apelante o la señora Ondina Gordo). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 12 de enero de 2018 y notificada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del dictamen apelado, el TPI concluyó que un pago recibido por el Sr.

Luis O. Cardona Pagán (en adelante, el apelado o el señor Cardona Pagán) era un bien privativo de este.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I.

De acuerdo al expediente del caso de epígrafe, las partes estuvieron casadas entre sí, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. El 8 de marzo de 2012, el vínculo matrimonial fue disuelto, mediante Sentencia de divorcio dictada a tales efectos. La comunidad de bienes postganancial no fue disuelta en ese momento.

Así las cosas, el 1 de abril de 2014, el señor Cardona Pagán comenzó a trabajar en la compañía Vidal & Rodríguez, Inc., en calidad de vicepresidente. A su vez, suscribió un contrato denominado Asset Purchase Agreement (Contrato)

con Vidal & Rodríguez, Inc. Entre otros asuntos, en dicho contrato, las partes pactaron el pago de $117,000.00, por concepto de una cláusula de no competencia por un periodo de cinco (5) años.

El 9 de julio de 2015, la señora Ondina Gordo instó una Demanda sobre división de bienes en contra del señor Cardona Pagán. Por su parte, el 18 de agosto de 2015, el apelado presentó una Contestación a Demanda.

Culminado el descubrimiento de prueba y al cabo de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2017, el foro primario celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Durante la vista, las partes alegaron que existía una controversia de derecho en cuanto a la naturaleza, ganancial o privativa, del pago recibido por el apelado, por concepto de la cláusula de no competencia antes aludida.

Por su parte, el 9 de mayo de 2017, la apelante instó un Memorando de Derecho. Manifestó que, como parte del contrato suscrito por el apelado el 1 de abril de 2014, este vendió una cartera de seguros de naturaleza ganancial por $400,000.00. Además, afirmó que el apelado recibió un pago de $117,000.00, en atención a la cláusula de no competencia. En virtud de lo anterior, la apelante solicitó que el foro primario concluyera que el aludido pago era un bien ganancial y que el señor Cardona Pagán fue temerario al vender un bien ganancial, sin la anuencia de la apelante.

Por otro lado, el 23 de junio de 2017, el señor Cardona Pagán incoó un Memorando de Derecho. En lo pertinente al caso que nos ocupa, el apelante sostuvo que el pago de $117,000.00 era un bien privativo, debido a que el mismo fue realizado en consideración a la cláusula de no competencia por un periodo de cinco (5) años. Añadió que dicho pago fue recibido con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

El 12 de enero de 2018, notificada el 17 de enero de 2018, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la cual determinó que el pago de $117,000.00 recibido por el apelado en virtud de una cláusula de no competencia era privativo, perteneciente única y exclusivamente al señor Cardona Pagán. En lo atinente a la controversia que atendemos, el foro a quo concluyó lo que sigue a continuación:

En abril 2014, 2 años luego de la disolución matrimonial, el Sr. Cardona suscribió el Contrato con Vidal & Rodríguez. Entre sus cláusulas, el Sr. Cardona acordó adherirse a una cláusula de no competencia por un periodo de 5 años. Al vincularse a las condiciones y obligaciones de la cláusula, el Sr. Cardona recibió un pago por $117,000.00. Este pago fue uno separado y distinto a los demás pagos del Contrato, incluyendo la venta de la cartera de seguros perteneciente a la comunidad de bienes constituida entre el Sr. Cardona y la Sra. Ondina.

Conforme al derecho aplicable, no hay justificación alguna para concluir que el pago de una cláusula de no competencia acordado luego de la disolución matrimonial deba ser pueda ser considerado como perteneciente a una sociedad legal de bienes gananciales; tampoco existen fundamentos para inferir que el pago referido pertenezca a una comunidad de bienes con un ex-cónyuge. Si algo, una cláusula de competencia como la que está en controversia en este caso es una barrera económica, personalísima y privativa llevada a cabo por un individuo en su carácter personal, no como miembro de una sociedad legal de bienes gananciales, mediante la cual se auto restringe su capacidad en involucrarse en una actividad económica o rentable, menos aún luego de haberse disuelto el vínculo matrimonial.[1]

No conteste con dicho resultado, el 31 de enero de 2018, la apelante incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial. Atendido dicho petitorio, el 2 de febrero de 2018, notificada el 8 de febrero de 2018, el TPI dictó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la anterior determinación, el 27 de febrero de 2018, la apelante instó el recurso de apelación de epígrafe en el que adujo que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el TPI al determinar que el pago de $117,000.00, realizado por Vidal & Rodríguez a favor del Sr. Luis O. Cardona Pagán, es bien exclusivo y privativo del recurrido y de no anular el contrato.

Subsiguientemente, el 28 de marzo...

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