Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800790

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800790
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018

LEXTA20180828-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

FÉLIX VEGA RAMOS, ET. ALS.
Peticionarios-Demandantes
Vs.
JOSÉ LUIS ORTIZ SÁNCHEZ, ET. ALS.
Recurridos-Demandados
KLCE201800790
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Civil. Núm. A2CI201700094 Sobre: ACCIÓN REINVICATORIA E INJUNCTION PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2018.

Comparece ante nuestra consideración Félix Vega Ramos, Lourdes Ivelisse Pagán Vélez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandantes) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián el 11 de mayo de 2018. Mediante esta, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos y confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Los incidentes procesales relevantes a esta controversia comenzaron el 15 de noviembre de 2017, cuando los demandantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria contra José Luis Ortiz Sánchez, Mildred Cortes Mejías y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados).1

Oportunamente, los demandados presentaron su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria.2

Atendidos los planteamientos de las partes, el foro primario emitió once determinaciones de hechos que no están en controversia. De otra parte, discutió los hechos que los demandantes presentaron como incontrovertidos y la correspondiente oposición presentada por los demandados.

Con ello ante sí, concluyó que no procedía dictar la sentencia sumaria, a pesar de que la oposición no cumplió con los requisitos esbozados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. Al así concluir, incluyó los siguientes como hechos en controversia:

1. Si el hecho de que los demandantes hayan adquirido la propiedad por medio de compraventa a precio alzado excluye la acción reivindicatoria contra los demandados.

2. Si los demandados adquiridos el dominio del predio en controversia mediante la usucapión extraordinaria.

3. Si el plano de segregación presentado por la parte demandante es correcto.3

Consecuentemente, el foro primario dictó su Resolución y declaró no Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los demandantes. Además, ordenó la continuación del descubrimiento de prueba y señaló una vista de estatus para el 5 de septiembre de 2018. Inconforme, el 7 de junio de 2018, los demandantes presentaron esta solicitud de auto de certiorari e hicieron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER UNA OPOSICIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, LA CUAL DE SU FAZ NO CUMPLE CON LA REGLA DE PROCEDIMIENTO CIVIL (REGLA 36) Y M CUEVAS, INC. V.

MELENDEZ, 2015 TSPR 70.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA. EL TRIBUNAL DE INSTANCIA RESUELVE NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS, SIN EMBARGO, DECLARA NO HA LUGAR LA MISMA, EXPRESANDO QUE EXISTE CONTROVERSIA DE DERECHO.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

El recurso de certiorari es un “vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”, de modo que se puedan corregir los errores del Tribunal revisado. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El elemento distintivo del certiorari es que, a diferencia de la apelación, su expedición dependerá de un ejercicio de discreción que practicará el Tribunal revisor. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág.

338.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, contiene los asuntos aptos para la revisión interlocutoria de las órdenes o las resoluciones dictadas por el TPI, mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, págs.

336-337.4

Particularmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR