Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201701409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018

LEXTA20180829-022-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
MICHAEL ELIUD
ROMÁN ORTIZ
Apelante
KLAN201701409
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Número: ISCR201700547al 549 Sobre: Art. 6 AI Ley 54 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2018.

Mediante el recurso de apelación de referencia, el señor Michael Román Ortiz (Sr. Román o apelante) nos solicita la revocación de las sentencias que le fueron dictadas el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Dicho foro lo encontró culpable de violar los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra, así como el Artículo 6(a)(i) de la Ley para el Bienestar y Protección de los Animales, infra.

Como resultado, al apelante fue condenado a cumplir una pena total de reclusión de veintisiete (27) años y un (1) día. Ello, luego de que el TPI incluyera en el cómputo la reincidencia simple del apelante, según alegada por el Ministerio Público.

Adelantamos que, por los fundamentos que se discutirán a continuación, confirmamos los dictámenes apelados.

I

Por hechos ocurridos en horas de la tarde del 1 de marzo de 2017 en el sector las Parcelas San Romualdo en el municipio de Hormigueros, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra el señor Román por violación al Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000 (Ley de Armas), 25 LPRA secs. 458c y 458n, y el 6(a)(i) de la Ley Núm. 154-2008, conocida como la Ley para el Bienestar y Protección de los Animales (Ley de Animales), 5 LPRA sec. 1669(a)(i). Los primeros dos artículos tipifican, respectivamente, el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, y el delito de disparar un arma de fuego sin autorización. El tercer delito establece como delito grave de tercer grado el maltrato de un animal cuando intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal se le causa alguna lesión física severa a un animal.

En síntesis, el Ministerio Público alegó que, en la fecha antes indicada, el señor Román disparó de forma ilegal en dos ocasiones a una perra de raza Pitbull con un arma de fuego para cuyo uso no tenía licencia y desde un lugar público, ocasionándole heridas al animal en su pata derecha y lomo, así

como el colapso de uno de sus pulmones. Además, el Ministerio Público alegó la reincidencia del acusado, refiriéndose a dos sentencias del 9 de septiembre de 2015 por las que éste cumplía una probatoria.1

Culminados todos los procedimientos de rigor, el juicio se celebró

ante un tribunal de derecho el 31 de julio de 2017. Como prueba de cargo, el Ministerio Público presentó el testimonio de la doctora Noemí Bobé Graniela, veterinaria, quien el día de los hechos recibió al animal herido y le proveyó

el correspondiente tratamiento. Como testigos con conocimiento personal de los hechos declararon los dueños del can, el señor Helson Seda Vigo y su esposa, la señora Lymarie Vicenty Morales, quienes identificaron al acusado y brindaron su versión de lo ocurrido.

En cuanto a lo relacionado con la fase investigativa del caso, el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Luis A. Seguí Serrano, adscrito a la División de Servicios Técnicos de la Policía. Entre otros asuntos, éste visitó la clínica veterinaria y fotografió las heridas del animal, así como presenció el procedimiento de identificación del acusado mediante fotografías. También declaró el agente Luis. R. Pacheco Valedón, quien se encargó de entrevistar a los testigos del incidente y preparó las dos ruedas de identificación por fotografías que se efectuaron en el caso. La Defensa no presentó testigos.

El juicio duró un solo día. Sometido el caso, el TPI emitió un fallo de culpabilidad respecto a los tres (3) delitos acusados y, el 3 de noviembre de 2017, dictó las correspondientes sentencias. Por el delito bajo el Artículo 6(a)(i) de la Ley de Animales, supra, condenó al apelante a una pena de tres (3) años y un (1) día de cárcel, más nueve (9) años de reincidencia simple, para un total de doce (12) años y un (1) día; diez (10) años por la violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra; y cinco (5) años por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra. Todo lo anterior, para un total de veintisiete (27) años y un (1) día de reclusión carcelaria.

En desacuerdo, el 29 de noviembre de 2017, el apelante presentó un escrito de apelación ante esta segunda instancia judicial. Luego de varios incidentes procesales en la etapa apelativa, incluyendo la producción y posterior presentación de la transcripción de la prueba oral estipulada, así

como la comparecencia del Procurador General, el recurso ante nos se ha perfeccionado. En el mismo, el apelante sostiene que debemos revocar sus sentencias por las siguientes razones:

  1. Erró el [TPI] al encontrar culpable al Sr. Román por infracción al Artículo 5.15 de la Ley [de Armas], pues dicha acusación no imputa delito.

  2. Erró el [TPI] al entender probada la reincidencia más allá de duda razonable, tomando conocimiento judicial de lo alegado en la acusación y sin que se presentara prueba alguna a los efectos.

  3. Erró el [TPI] al declarar culpable a nuestro representado, toda vez que la identificación presentada en el caso es producto de prueba de referencia y, por ende, inadmisible en el juicio.

  4. Erró el [TPI] al declarar culpable al Sr. Román, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con su deber Ministerial de probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

  5. Erró el [TPI] al imponer una sentencia de doce (12) años y un (1)

    día por infracción al Artículo (a)(i) de la Ley [de Animales]

  6. Erró el [TPI] al permitir que fuera violentado el derecho constitucional a poseer y portar armas, a través de la articulación de acusaciones y fallo condenatorio bajo el Artículo 5.04 de la [Ley de Armas].

    II

    A. La presunción de inocencia y el concepto de duda razonable

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más allá de duda razonable, sobre: (1) todos los elementos del delito y (2) su conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v.

    Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, viabiliza este imperativo constitucional, disponiendo en parte como sigue:

    En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá […].

    Para cumplir con ese rigor probatorio, nuestro ordenamiento jurídico exige que la prueba que presente el Ministerio Público sea suficiente en Derecho, lo que significa que la evidencia presentada tiene que producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v.

    Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Dicho de otro modo, la duda razonable “se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final”. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 43 (1999).

    B. Identificación del acusado

    Se ha reiterado que “la ‘identificación del acusado’ es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal… por cuanto la admisión en evidencia de prueba viciada sobre identificación puede constituir una violación del debido proceso de ley.” Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009), que cita a Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987).

    La Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone los procedimientos para la identificación mediante rueda de detenidos y fotografías. La identificación por medio de fotografías sólo procede en las siguientes instancias:

  7. Cuando por razones fuera del control de los agentes o funcionarios del orden público no fuere posible o necesario realizar una rueda de detenidos.

    Señor

  8. Cuando no exista sospechoso del acto delictivo.

  9. Cuando existiendo un sospechoso éste se negare a participar en la rueda, o su actuación o ausencia impidiese que la misma se efectúe adecuadamente. Regla 252.2 de Procedimiento Criminal, supra.

    En cuanto a este método de identificación, nuestro Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente:

    El procedimiento de identificación mediante fotografías es sostenido a menos que se trate de una situación tan crasamente sugestiva que dé

    lugar a una identificación errónea.

    A fin de cuentas, lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que la identificación sea libre, espontánea y confiable. (Énfasis y subrayado nuestro.) Pueblo v.

    Mejías, 160 DPR 86, 93 (2003), citando a Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 DPR 905, 908-909 (1977).

    Es decir, aunque una identificación esté “maculada con alguna sugestividad, per se, no es inadmisible ni vicia la identificación positiva habida en el acto del juicio si está fundada en el conocimiento previo y recuerdo de la identidad del acusado por la víctima u otros testigos.” Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 607 (1988), que cita a Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739, 747 (1980).

    La validez de la identificación de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR