Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201701190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701190
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-045-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

SUHEILY MÉNDEZ MUÑOZ
Apelante
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelado
KLAN201701190
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Civil Núm.: L3CI2015-00181 Sobre: Represalias, Ley de Protección a Víctimas y Testigos, Daños y Perjuicios, Proceso Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece la Sra. Suheily Méndez Muñoz, en adelante la señora Méndez o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó una querella por represalias, despido injustificado, violación a la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, a la Ley de Madres Obreras y daños y perjuicios, presentada por la apelante en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AAA o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 8 de septiembre de 2015 la señora Álvarez presentó una Querella bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.1

Alegó, que a pesar de notificar al apelado que necesitaba ausentarse, este le descontó varios días que tuvo que acudir al Tribunal para fungir como testigo en un caso criminal.2

Adujo que en represalia a estas alegadas ausencias no autorizadas, la AAA no le renovó su contrato transitorio.3

Oportunamente, la AAA presentó una Contestación a la querella. Adujo, que la señora Álvarez no poseía expectativa de continuidad de empleo, vencido su nombramiento transitorio.4 Que como empleada transitoria, solo tenía interés propietario sobre su puesto durante la vigencia del nombramiento, que fue hasta el 31 de diciembre de 2014.5

Alegó, además, que la apelante no fue víctima de discrimen o represalia por ser testigo, víctima de delito o madre obrera.6 Que todo día reclamado y evidenciado, se le ajustó a los correspondientes balances de licencia.7 Que la señora Álvarez no fue diligente en entregar prueba de todas sus comparecencias al Tribunal y las que entregó, lo hizo con retrasos e inconsistencias en las fechas alegadas.8

Luego de varios trámites procesales, el TPI dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la querella y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La querellante fue empleada de la AAA mediante contrato transitorio desde su nombramiento en el año 2007. Durante varios años la AAA le extendió contrato transitorio en distintos puestos que ocupó en la Región Oeste.

2. Desde el año 2012, la querellante ocupó un nombramiento transitorio en el puesto de Especialista de Cumplimiento en la Región Oeste y su estación oficial de trabajo era en la Oficina Regional de Mayagüez.

3. Entre las funciones del puesto de Especialista de Cumplimiento, ocupado por la querellante, se encontraba visitar e inspeccionar el cumplimiento con los acuerdos de las agencias reguladoras, de las plantas de tratamiento de Rocha, Guajataca, San Sebastián e Isabela.

También tenía que visitar e inspeccionar pozos, tanques y estaciones de bombeo en Moca, Aguadilla, San Sebastián, Rincón y Aguada. Entre otras funciones estaba realizar auditorías, monitoreo de planta, informes mensuales de cumplimiento exigidos por los Acuerdos Transaccionales entre la AAA y las agencias reguladoras como Departamento de Salud y la Agencia de Protección Ambiental Federal (“EPA”).

4. Uno de los requisitos para ocupar el puesto de Especialista de Cumplimiento y poder realizar las funciones del mismo, se requiere el uso de vehículo personal.

5. El horario regular de trabajo de la querellante era de 7:30am a 4:00pm y se le requería registrar su asistencia en el ponchador electrónico Kronos, con dos (2) ponches, uno de entrada y otro de salida.

6. Durante octubre de 2013 a febrero de 2014, la querellante disfrutó del periodo de descanso por licencia de maternidad, por motivo de la pérdida de su bebé.

7. El 29 de mayo de 2014, la querellante informó a su Supervisora, Ing. María Crespo Lorenzo mediante mensaje de texto, que se encontraba en el hospital con su esposo porque este había sufrido un secuestro; y solicitó unos días para recuperarse de la mencionada situación. Los cuales fueron concedidos.

8. A pesar de que la querellante declaró que estaba bajo amenaza, esta indicó que nunca estuvo bajo el Programa de Protección de Víctimas y Testigos, debido a que declinó dicho programa.

9. La Ing. María Crespo Lorenzo le requirió a la querellante la evidencia de sus ausencias por motivo de comparecencia al Tribunal y/o Fiscalía en el caso del secuestro, para proceder a validar las licencias correspondientes dentro del término establecido en la AAA.

10. Varias de las ausencias cargadas a Licencia Judicial fueron por comparecencia a la Policía de Puerto Rico, no necesariamente al Tribunal o Fiscalía.

11. La querellante no notificó las citaciones del Tribunal a su supervisora con dos días de anticipación o en tiempo razonable.

Cuando notificaba que estaría ausente por motivo de comparecencia al Tribunal, lo hacía el mismo día por mensaje de texto o correo electrónico y sin evidenciar la citación.

12. El 25 de junio de 2014, la AAA le renovó a la querellante su contrato transitorio en el puesto de Especialista de Cumplimiento asignado a la Región Oeste hasta el 31 de diciembre de 2014.

13. Durante los meses de septiembre y octubre de 2014, la querellante se ausentó en múltiples ocasiones por motivo de problemas de transportación. En las ocasiones que la querellante se presentó a trabajar, esta lo hacía en la Planta de Filtros en San Sebastián, sin autorización de su supervisora. Además, esta incumplía en completar su jornada regular de trabajo, llegando tarde o retirándose temprano. Esto afectó a la querellante en el balance de licencias y el cumplimiento con sus funciones de inspeccionar y realizar los informes bajo su responsabilidad.

14. La querellante notificaba las ausencias el mismo día o pasada su hora de entrada. En otras ocasiones, la querellante se presentaba tarde a trabajar y solo registraba un solo ponche, de los dos ponches requeridos.

15. La querellante solicitó a la AAA permanecer un tiempo en la Planta de Filtros de San Sebastián, la cual quedaba a treinta (30)

minutos de su residencia.

16. La querellante pretendía que la AAA le permitiera el uso de un vehículo oficial, para dejarlo en la Planta de Filtros de San Sebastián, lo cual no era permitido.

17. La AAA tenía un vehículo oficial asignado al área de Mayagüez, el cual podía ser utilizado por personal de cumplimiento, siempre y cuando surgiera la necesidad en el área de cualquiera de los empleados. Ese vehículo tenía que pernoctar en el área de Mayagüez. El empleado que fuera a utilizarlo tenía que buscarlo y devolverlo al área de Mayagüez.

18. Como parte de sus herramientas de trabajo, la querellante tenía asignada una computadora. La misma estaba en su estación oficial de trabajo, en Mayagüez. El uso de esta computadora estaba directamente relacionado con la función de la querellante de realizar los informes requeridos por Ley, los cuales tenían que presentarse dentro de ciertas fechas.

Esta función no podía realizarse desde la Planta de Filtración de San Sebastián, toda vez que allí la querellante no tenía una computadora asignada con los programas necesarios.

19. A la querellante y a los demás empleados se les requería presentar una agenda de trabajo o programación de trabajo semanal al comienzo de cada semana. En el caso de la querellante, esta no cumplía con la entrega de las mismas, ya que las entregaba tardíamente.

20. En muchas ocasiones los compañeros de trabajo de la querellante tuvieron que completar los informes de cumplimiento exigidos por los Acuerdos Transaccionales, que eran responsabilidad de la querellante.

21. A la querellante se le solicitó resolver su problema de transportación y se le dieron directrices de reportarse a trabajar a su estación oficial de trabajo en Mayagüez, para evitar que el trabajo se seguiría atrasando.

22. La querellante no se reportó a su estación oficial de...

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