Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-073-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

CAROLYN CRUZ LAZÚ
Querellante - Apelada
v.
FARMACIA WILMET, INC., PABLO MILLÁN ORTIZ
Querellados - Apelantes
KLAN201700984
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201300289 (207) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, HOSTIGAMIENTO Y ACOSO LABORAL, HORAS EXTRAS, DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO SUMARIO)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

La Farmacia Wilmet Inc., y el señor Pablo Millán Ortiz (en conjunto, parte apelante) comparecieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación en el cual nos solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de junio de 2018 en el caso de epígrafe. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró

con lugar la demanda sobre despido injustificado, hostigamiento laboral, reclamo de horas extras, y daños y perjuicios presentada por la apelada, señora Carolyn Cruz Lazú contra los apelantes.

Por los fundamentos que discutiremos, se modifica la sentencia apelada a los efectos de eliminar la partida concedida por daños y perjuicios, y aumentar la cantidad otorgada por licencia de vacaciones y enfermedad a un total de$1,462.50. Las demás partidas se mantienen conforme concluyó el Tribunal de Primera Instancia. Así modificada, se confirma la sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente apelativo, los hechos pertinentes para resolver la controversia aquí presentada son los que aquí

detallamos.

El 13 de marzo de 2013, la Sra. Cruz Lazú presentó una Querella contra la Farmacia Wilmet y el Sr. Millán (en conjunto, parte apelante) sobre despido injustificado en su modalidad de despido constructivo bajo el procedimiento sumarioestablecido en laLeyNúm.2de 17 de octubre de 1961. En síntesis, la Sra. Cruz Lazú alegó

que comenzó a trabajar como cajera en la Farmacia Wilmet en julio de 2011, y culminó el 15 de enero de 2013, cuando se vio obligada a renunciar debido al acoso laboral y trato hostil recibido en su empleo.

La Sra. Cruz Lazú detalló en su reclamación que durante el tiempo que laboró en la Farmacia Wilmet sus ejecutorias fueron excelentes. Tan es así, que nunca recibió amonestación escrita alguna ni se le llamó la atención verbalmente por razones de indisciplina, tardanza o problemas de desempeño.

No obstante, indicó que el 31 de diciembre de 2012 recibió un mensaje de texto de su supervisora, la Sra. Blanca Díaz De León, en el cual se le informó que su horario de trabajo para ese día sería de 3:00 pm a 5:00 pm. La Sra. Cruz Lazú adujo que por ser una solicitud inusual, trabajar un turno de únicamente dos horas, llamó a su supervisora para saber la razón del cambio de horario. Alegó que la Sra. Díaz De Jesús le indicó que desconocía las razones, pero que podía consultarlo con el Sr. Pablo Millán Ortiz, dueño de la Farmacia Wilmet.

La Sra. Cruz Lazú se comunicó por teléfono con el Sr. Millán Ortiz, y consultado el asunto, este le informó que esas eran las horas que tenía disponibles para ella. Además, la apelada alegó que el Sr. Millán Ortiz le indicó que su contable le había informado que ella “se estaba robando horas y le aclaró que desde ese momento su horario sería de 3:00 pm a 8:00 pm. Poco antes de finalizar la llamada, el Sr. Millán Ortiz le informó que si no quería ir a trabajar ese 31 de diciembre de 2012 no tenía que ir, pero que debía regresar el 2 de enero de 2013, a las 3:00 pm.

Para el 2 de enero de 2013, la Sra. Cruz Lazú comenzó a sufrir dolores de cabeza, por lo que visitó la oficina del Dr. Juan R. Gómez López. Le ordenaron descanso desde el 2 de enero de 2013 hasta el 5 de enero de 2013, lo que se documentó en el certificado médico que expidió el Dr. Gómez López. Dicho documento fue entregado por la Sra. Migdalia Lazú, madre de la apelada, a la Sra. Díaz De León el 3 de enero de 2013 en la Farmacia Wilmet.

La apelada relató en la Querella que debido a que los dolores de cabeza continuaron y estaba sufriendo de insomnio, la Sra. Cruz Lazú

visitó la oficina del Dr. Efraín Rivera. Determinó ir a un nuevo doctor, pues cuando su madre entregó el original del certificado médico en la Farmacia escuchó al Sr. Millán indicar que demandaría al doctor por emitir un certificado médico falso. El Dr. Rivera emitió un certificado médico recomendando descanso desde el 7 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2013.

La Sra. Cruz Lazú arguyó que el 10 de enero de 2013 envió al Sr. Millán Ortiz copia del certificado médico expedido por el Dr.

Gómez López, pues el original ya se había entregado, y el original del certificado médico otorgado por el Dr. Rivera. Expresó que no llevó los certificados médicos en persona por que se sentía mal e intimidada por el Sr. Millán Ortiz.

Así las cosas, el 14 de enero de 2013, el Sr. Millán Ortiz envió a una mujer a casa de la Sra. Cruz Lazú para que le entregara varios documentos a la apelada, entre ellos unos memorandos, unas cartas sin fechar, y ciertas reglas y leyes aplicables a la jornada laboral en Puerto Rico.

Al percatarse que la carta recibida tenía información errónea, el 15 de enero de 2013 la Sra. Cruz Lazú replicó detalladamente la misiva del Sr. Millán Ortiz. Asimismo, informó que debido al acoso laboral y trato hostil recibido en su empleo, las acusaciones de robo, y los actos de discrimen en su contra, su empleo se convirtió en uno intolerable, tanto así que se sintió obligada a presentar su renuncia y recibir ayuda psicológica. Alegó que su renuncia constituía un despido injustificado en su modalidad de despido constructivo, lo que infringe la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq.

Acorde con lo anterior, la Sra. Cruz Lazú solicitó el pago de una mesada de $2,803.00, más una cuantía no menor del 25% por concepto de honorarios de abogado; y una cuantía no menor de $150,000 por los daños sufridos debido al patrón de hostigamiento y acoso laboral al que fue sometida.

También reclamó el pago de horas extras adeudadas, al trabajar turnos de 7 horas diarias consecutivas sin periodo de tomar alimentos en semanas alternas de 5 y 6 días laborables; el pago de los días de licencia por vacaciones acumulados, y ciertos días en los que utilizó su licencia por enfermedad y le fueron descontados de su salario a pesar de haber presentado certificado médico.

Oportunamente, la Farmacia contestó la querella.1 Negó que la Sra. Cruz Lazú tuviese un récord laboral libre de amonestaciones. Especificó que en varias ocasiones, tanto en forma verbal como por escrito, se le llamó la atención por falta de puntualidad, disciplina, y por el mal trato que brindaba a los clientes y a compañeros de trabajo. Además, adujo en su contestación que la empleada vendía ropa a compañeros de trabajo y clientes durante horas laborables. Asimismo, la apelante aclaró que la Sra. Díaz de Jesús no era supervisora de la apelada, Sra. Cruz Lazú.

En cuanto a lo sucedido el 31 de diciembre de 2012, la apelante explicó que la costumbre en dicho día festivo es cerrar temprano para que los empleados puedan despedir el año junto a sus familiares. No obstante, la Sra. Cruz Lazú decidió no ir a trabajar ese día ni notificar su ausencia. La apelante resaltó en su Contestación a querella que, cuando el Sr. Millán Ortiz se dirigió a su casa, la cual ubica cerca de la casa de la Sra. Cruz Lazú, observó a ésta última en el balcón con una actitud desafiante y sin darle explicación de su ausencia.

Sobre el horario de trabajo de la Sra. Cruz Lazú, la Farmacia expuso que el mismo siempre había sido de 3:00 pm a 8:00 pm y que si hubo algún cambio fue por determinación unilateral de la Sra. Cruz Lazú. No obstante, la apelante recalcó que en la carta del 31 de diciembre de 2013, dirigida a la apelada, se reiteró que el horario de trabajo de la Sra. Cruz Lazú era de lunes a viernes de 3:00 pm a 8:00 pm y los sábados de 8:00 am a 5:00 pm. La apelante negó que el Sr. Millán Ortiz hubiese realizado expresión alguna sobre un alegado robo de horas por parte de la apelada.

Referente a la solicitud de pago de horas extras, la Farmacia negó que a la querellante se le adeudara dinero por horas extras trabajadas, periodo de tomar alimentos, o mesada por despido injustificado.

Señaló que tras varias ausencias injustificadas la Sra. Cruz Lazú renunció a su empleo. No obstante, alegó que la apelada nunca presentó carta de renuncia.

Acerca de la notificación de ausencia por enfermedad, la Farmacia expresó que no le fue entregado el certificado médico original expedido por el Dr. Gómez, y que la copia que le entregaron contenía tachaduras, por lo que el Sr. Millán Ortiz se personó a la oficina del Dr.

Gómez con el único propósito de solicitar el documento en original.

Tras varios trámites procesales y la presentación del Informe de conferencia con antelación a juicio, el 3 de mayo de 2017 se celebró la vista en su fondo. Ambas partes presentaron prueba testimonial y documental2. La parte apelada presentó los testimonios del Dr. Gómez López, la Sra. Lazú Morales y la querellante, Sra. Cruz Lazú. Mientras que la apelante presentó los testimonios del Sr. Millán Ortiz y la Sra. Díaz De Jesús.

Tras la celebración del juicio y haber aquilatado toda la prueba ante sí, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la querella y ordenó a la Farmacia Wilmet pagar las siguientes partidas:

1. $3,541.90 por concepto de mesada, más 25%

por honorarios de abogado que equivale a $885.483;

2. $7,000 por concepto de daños y perjuicios, más $1,750.00 en honorarios de abogado;

3. $3,364.00 por concepto de salario adeudado por horas extras trabajadas en 2011 y 2012. Más una suma igual por concepto de liquidación de daños y...

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