Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800870
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018

LEXTA20180924-006 - Roberto Gonzalez Rosa v. Lantheus Medical Imaging Radiopharmaceuticals

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ROBERTO GONZÁLEZ ROSA Y OTROS
Peticionario-Querellante
VS.
LANTHEUS MEDICAL IMAGING RADIOPHARMACEUTICALS, INC., Y OTROS
Recurridos-Querellados
KLCE201800870
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. JPE 2012-0588 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN EN EL EMPLEO; PROCEDIMIENTO SUMARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, González Rosa y otros (en adelante, González Rosa) y solicita que revisemos la Resolución emitida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En esta se declaró no ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia a tenor con la Sección 3124 del Título 32 LPRA presentada por González Rosa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación de instancia.

I

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la controversia que aquí atendemos comenzaron el 9 de agosto de 2012, cuando González Rosa presentó una Querella de Despido Injustificado, Represalias y Discrimen, contra Latheus Medical Imaging Radiopharmaceuticals y otros (en adelante, el patrono).[1] El procedimiento continuó durante un largo trámite procesal que incluyó una sentencia sumaria, una apelación ante este foro apelativo y una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo.[2] El dictamen original fue revocado y devuelto para la continuación de los procedimientos. El 5 de abril de 2018, tras la celebración del juicio en su fondo, el foro primario emitió su Sentencia y declaró no ha lugar la querella presentada.[3]

Así las cosas, el 23 de abril de 2018, González Rosa presentó una moción de Reconsideración que fue igualmente declarada sin lugar.[4]

Posteriormente, el 29 de mayo de 2018, González Rosa presentó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia en la que alegó que debía ser relevado de la sentencia ya que, por inadvertencia, pensó que el caso estaba siendo tramitado por la vía ordinaria y no la sumaria.[5]

Por su parte, el patrono presentó su Oposición a la solicitud de relevo de sentencia y detalló que la razón aducida para el relevo no procedía, sobre todo, porque fue el propio González Rosa quien pidió que el caso se tramitara por la vía sumaria. Además, detalló que había espacio para confusión ya que el caso fue al Tribunal Supremo y este dejó claro en su Resolución del 12 de junio de 2015, que el caso estaba tramitándose por la vía sumaria.[6] De otra parte, sostuvo que la moción de relevo de sentencia -y, de paso, la moción de reconsideración- era incompatible con el procedimiento sumario.[7] El 6 de junio de 2018, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción de relevo de sentencia.[8]

En desacuerdo, el 21 de junio de 2018, González Rosa presentó este recurso e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR: (A) NO HA LUGAR, LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA A TENOR CON LA SECCIÓN 3124 DEL TÍTULO 32 LPRA; (B) NO HA LUGAR, CUANDO DICHO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TIENE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR LAS VISTAS EVIDENCIARIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS MATERIALES PARA LA PROCEDENCIA O LA NO PROCEDENCIA DEL RELVO DE SENTENCIA SOLICITADO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA SECCIÓN 3124 DEL TÍTULO 32 DE LPRA, DE LO CONTRARIO DICHA ACTUACIÓN DEL TPI CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN.

Mediante Resolución emitida el 2 de agosto de 2018, expedimos el auto de certiorari y concedimos término al patrono para presentar su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Procedimiento Sumario Laboral

La Ley Núm. 2-1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2), instituye un procedimiento de adjudicación rápida de pleitos laborales dirigido a la consideración y adjudicación rápida de aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos relativos a salarios, beneficios y derechos laborales.

Lucero Cuevas v. The San Juan Star Co., 159 DPR 494 (2003); Ruiz v. Col.

San Agustín, 152DPR226 (2000); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147DPR 483 (1999). Así, ciertas disposiciones de la referida Ley Núm. 2, supra, son más favorables al obrero que al patrono pues se trata de casos que por su naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la mayor brevedad posible.

Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 922 (1996).

La naturaleza sumaria del proceso y el propósito del estatuto es facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que los...

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