Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801014
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018

LEXTA20180925-017 - v. Josue N. Gonzalez Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSUÉ N. GONZÁLEZ ALICEA Peticionario EX PARTE
KLCE201801014
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ciales Caso Núm.: C3PA2017-0011 Sobre: Portación de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2018.

El Sr. Josué N. González Alicea (señor González) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ciales (TPI). En esta, el TPI declaró ha lugar su Petición para portar armas, pero le impuso una serie de requisitos y condiciones.

Se expide el certiorari, se modifica la Resolución del TPI y así modificada, se confirma.

I.Tracto Procesal

El 12 de septiembre de 2017, el señor González presentó ante el TPI, Sala de Morovis, una Petición para portar armas (Petición). Juramentó sus circunstancias personales y acreditó que cumple con los requisitos de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley 404-2000). Fundamentó su solicitud en que teme por su seguridad. La acompañó con una serie de documentos, entre ellos, certificaciones de entidades gubernamentales diversas, licencias y declaraciones juradas de conocidos.[1]

Tras varios requerimientos del TPI para que proveyera documentos adicionales, el señor González presentó una Moción en Opocisión (sic) y en Solicitud de Orden. Fundamentó su objeción en que la Ley 404-2000, supra, no los exigía.[2]

El TPI, mediante una Resolución y Orden, la declaró no ha lugar.[3]

Ante ello, el señorGonzález presentó una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden Bajo Protesta.[4] Anejó los documentos que le requirió el TPI (certificaciones negativas del CRIM y de multas por conducir, certificación de empleo y diploma de educación).

Posteriormente, el 11 de julio de 2018, el TPI requirió, nuevamente, la presentación de documentos adicionales, así como la actualización de otros.[5]

El señor González acató y los presentó mediante una Moción por Derecho Propio el 13 de julio de 2018.[6]

Finalmente, el TPI emitió una Resolución el 17 de julio de 2018. Declaró con lugar la Petición del señorGonzález.[7] La Resolución describe las circunstancias del señor González, los testigos de reputación que acudieron a la vista de 11 de julio de2018 y la aceptación de los documentos que evidencian el “cumplimiento cabal con las leyes fiscales.”[8] La Resolución también establece que el señor González solicitó “la licencia para portar armas a tenor con el Art. 2.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,”[9]

y que cumple con los requisitos que establece ese artículo.[10] (Énfasis suplido). Finalmente, el TPI impuso una serie de condiciones y requisitos, a saber:

  1. autoriza al [señor González] a portar sobre su persona, tanto de día, como de noche y mientras se encuentre realizando aquellas funciones que motivan esta solicitud, cualquier pistola o revólver legalmente poseído[11];

  2. establece que solo podrá portar un arma a la vez[12];

  3. establece que se revocará la licencia automáticamente del [señor González] incumplir con los términos de la Resolución, utilizar el arma o comportase indebidamente, cometer algún delito que conlleve violencia o depravación moral, violar la [Ley 404-2000], o “por cualquier otra causa que a juicio del tribunal justifique la revocación”[13]; y

  4. establece que el señor González debe radicar anualmente ante el Superintendente de la Policía una certificación expedida por un oficial de un club de tiro autorizado en Puerto Rico.[14]

Inconforme, el 23 de julio de 2018, el señorGonzález presentó un recurso de Apelación. Solicita que este Tribunal revise la Resolución del TPI.

Alega que, si bien el TPI concedió la Petición para la portación de armas que solicitó, esta vino acompañada de una serie de requisitos “ultra vires para su vigencia y renovación lo cual constituye un daño y/o una violación de [sus]

derechos continua.”[15] A esos fines, el señorGonzález plantea que el TPI cometió los errores siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el [TPI] al restringir el permiso de portación de armas del [señorGonzález] en cuanto tiempo, lugar y circunstancias en que puede portar.

SEGUNDO ERROR: Erró el [TPI] al imponerle al [señor González] el requisito de tomar un curso anualmente de uso y manejo de armas de fuego.

TERCER ERROR: Erró el [TPI] al restringir la posible revocación de un derecho “automáticamente” mediante situaciones no contempladas en la Ley 404-2000.

CUARTO ERROR: Erró el [TPI] al indicar que la Ley 404-2000 hay que interpretarla restrictivamente porque tener y portar armas es un privilegio.

QUINTO ERROR: Erró el [TPI] al indicar que el [señor González] solo podrá portar un arma a la vez.

II. Marco Legal

Derecho a Portar Armas

La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que “no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas”. Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Aun cuando se trata de un derecho que se reconoce a los ciudadanos, el Tribunal Supremo federal ha determinado que no es ilimitado. En esa línea, sus decisiones se dirigen a que el derecho de portar y poseer armas no se puede ejercer de cualquier manera y para cualquier propósito.[16] Por lo tanto, el Estado tiene la capacidad para reglamentar la posesión, portación y venta de armas de fuego.

Conforme al poder de reglamentación que se reconoce al Estado, Puerto Rico aprobó la Ley 404-2000, supra. Esta derogó la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25LPRA sec. 411. Entre los propósitos que esboza la Exposición de Motivos de la Ley 404-2000, supra, se encuentra “unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza” y “limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas”.

A fin de alcanzar estos propósitos, el Art. 2.02 de la Ley 404-2000, supra, desglosa aquellos requisitos para que un tribunal pueda expedir un permiso de portación de armas, a saber: tener veintiún (21) años de edad; no ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas; no estar declarado incapaz mental por un tribunal; no incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno; no haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios; no haber renunciado a la ciudadanía de los Estados Unidos; someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales y someter una certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores; presentar un certificado negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Art. 2.11 de esa Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero; no estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia; y someter en su solicitud una declaración jurada de tres personas que atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad y que no es propenso a cometer actos de violencia. 25 LPRA sec. 456a; Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía, 2018 TSPR 157.

Por su parte, el Art. 2.05 de la Ley 404-2000, supra, provee las guías que tiene que seguir todo ciudadano que interese obtener un permiso de portación de armas a través del Tribunal. A su vez, el Art. 2.02 de la Ley establece los requisitos que rigen para “toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad”. 25 LPRA sec. 456d.

Además de los artículos mencionados, los...

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