Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201701366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701366
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-005 - Wilfredo A. Gonzalez Quiles v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

WILFREDO A. GONZÁLEZ QUILES
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201701366
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C DP2014-0205 Sobre: Negligencia Parte Maestros o Escuela

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

El 1 de diciembre de 2017, el señor Wilfredo A. González Quiles y la señora Walenda Rodriguez Sánchez (el matrimonio González – Rodríguez o los Apelantes) presentaron ante nos recurso de Apelación. En el mismo, nos solicitan que se revoque la Sentencia emitida el 15 de agosto de 2017 y notificada el día 22 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Demandado CSJ, Inc., presentada por la parte Apelada, Centro de Servicios a la Juventud, Inc.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 22 de diciembre de 2014, el señor González Quiles y la señora Rodríguez Sánchez, ambos padres de la menor A.G.R., presentaron Demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico[1], el Departamento de Educación, la Policía de Puerto Rico y Early Head Start, CSJ, Inc. (CSJ). En la misma, alegaron que sufrieron daños emocionales a causa de la negligencia de CSJ, Inc. al haber informado a las autoridades sobre unas expresiones que verbalizó la menor A.G.R., hija de los Apelantes, a su maestra de que presuntamente su padre le tocaba sus partes íntimas cuando la bañaba.

Adujeron que la querella realizada fue iniciada por la trabajadora social del CSJ, sin fundamento alguno. Arguyeron que la salud de la familia quedó devastada luego de tal incidente y que los serios daños y angustias mentales que han sufrido y continúan sufriendo ascienden a $300,000.00. Reclamaron además la cantidad de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Así las cosas y luego de varias incidencias procesales, el 1 de marzo de 2017, CSJ presentó Solicitud de Sentencia Sumaria por Demandado CSJ, Inc. Mediante dicho escrito, CSJ afirmó que actuó conforme al Protocolo Institucional de Reporte de Maltrato Infantil, tan pronto la menor verbalizó a su maestra preescolar que su padre le tocaba sus partes íntimas. Lo anterior, estuvo apoyado por extensa prueba documental. Por su parte, el 21 de abril de 2018, el matrimonio González – Rodríguez presentó Moción en Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, los Apelantes se limitaron a argumentar que, ante la situación acontecida con la menor, no era necesario activar el protocolo de maltrato infantil, que las actuaciones de CSJ fuera negligentes, exageradas, totalmente prejuiciadas y discriminatorias contra el señor González Quiles, por el mero hecho de ser hombre. En su oposición, los Apelantes hicieron referencia a las contestaciones brindadas por cada uno de los Apelantes a la Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios; específicamente las páginas 4 – 6. Luego de considerados ambos escritos, el 15 de agosto de 2017, el TPI dictó Sentencia, declarando Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte Apelada. En consecuencia, dicho foro desestimó el presente caso. En la Sentencia dictada, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte Demandante la constituyen los padres biológicos de la menor de educación preescolar A.G.R. ex participante del programa Head Start en el Centro de Servicios a la Juventud, Inc. en Arecibo para el año 2014.

  2. El pasado 10 de marzo de 2014, la menor A.G.R. le realizó una verbalización a su maestra de Educación Preescolar del Programa Head Start, refiriéndose a que su padre le tocaba su área genital frontal. La Maestra refirió el asunto a la Facilitadora de Alianza de Familia y Comunidad del Programa Head Start para investigación y luego de la discusión del caso de forma interdisciplinaria se activó el Protocolo Institucional para el Manejo de Casos de Maltrato y/o Negligencia Infantil. El mismo requiere que se alerte a las autoridades estatales entiéndase a la Unidad de Emergencias Sociales del Departamento de la Familia y la Policía de Puerto Rico para recibo de referido e investigación de las alegaciones recibidas.

  3. La parte Demandada, Programa Head Start en el Centro de Servicios de la Juventud, Inc. procedió a llamar a las autoridades estatales y referir las alegaciones de la menor según expresadas a su maestra, según lo requiere la reglamentación del Programa Head Start.

  4. Las autoridades realizaron la correspondiente investigación tras el referido y días posteriores, cerraron la investigación descartando signos de maltrato infantil por parte del padre de la menor.

  5. La parte Demandante entendiendo que no procedía por la parte Demandada Programa de Head Start en el Centro de Servicios a la Juventud, Inc. activar a las autoridades estatales para investigar, sino contactarlos a estos primero procedió a incoar una demanda por la suma de ($300,000.00) trescientos mil dólares por daños y angustias mentales a distribuirse a razón de $150,000.00 ciento cincuenta mil dólares por Demandante, más ($5,000.00) cinco mil dólares en honorarios de abogado.

Inconformes, el 1 de diciembre de 2017[2], el matrimonio González - Rodríguez presentó recurso de Apelación, aduciendo la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimando un pleito de manera sumaria en el que existe una controversia real de hechos, específicamente si lo que la niña le verbalizó a su maestra era suficiente para activar un protocolo de abuso infantil que tan siquiera escuchar los testimonios de las partes en una vista evidenciaria.

Por su parte, el 13 de diciembre de 2018, el Centro CSJ presentó

Alegato en Oposición a Apelación de los Demandantes – Apelantes por el Demandado Programa Early Head Start del CSJ, Inc.

-II-

a. Moción de Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria constituye un mecanismo extraordinario valioso para descongestionar los calendarios judiciales, puesto que aligera la tramitación de los pleitos prescindiendo de la celebración del juicio en los méritos. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009).

Correctamente utilizada, la sentencia sumaria evita juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y dinero que conlleva para las partes y el tribunal. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010).

Aunque el Tribunal Supremo se ha referido a la sentencia sumaria como un mecanismo procesal “extraordinario”, ello no significa que su uso esté excluido en algún tipo de pleito. Meléndez González et al v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100 (2015). No importa lo complejo que sea un pleito, si de una bien fundamentada moción de sentencia sumaria surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse sentencia sumariamente. Íd. Es por ello que tal mecanismo procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi S.E., 192 DPR 7 (2014).

Por tal razón, la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y, además, debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción. Mun. De Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). Por su parte, la persona que se opone a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada y no se debe cruzar de brazos. Viene, por lo tanto, obligada a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en el juicio. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 214-215.

La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36, rige el mecanismo de sentencia sumaria. A tales efectos, dicha regla establece que, para emitir una adjudicación de forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surge que no existe controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente. Para ello, al dictar sentencia sumaria, el juzgador debe analizar los documentos que acompañan la moción del promovente, los documentos unidos a la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del Tribunal.

Además, debe determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si existen alegaciones en la demanda que no han sido controvertidas o refutadas de forma alguna por los documentos que obran en el expediente judicial. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000); PFZ Props., Inc.

v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).

El incumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, tiene repercusiones para cada parte.

Si el promovente de la moción incumple con...

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