Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800917
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-012 -

Carlos Agosto Rodriguez v. Fondo Fianza Notarial Del Colegio De Abogados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARLOS AGOSTO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
FONDO FIANZA NOTARIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201800917 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Fianza Notarial Caso Número: KCD2017-0549

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2018.

El apelante, señor Carlos Agosto Rodríguez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 15 de junio de 2018, debidamente notificada el 19 de junio de 2018. Mediante la misma, el tribunal primario desestimó una demanda sobre cobro de fianza notarial promovida en contra del Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (parte apelada), bajo el fundamento de prescripción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 29 de marzo de 2017, el apelante presentó la acción civil de epígrafe. Mediante la misma, requirió que se ordenara a la parte aquí apelada el desembolso de la fianza notarial emitida a favor de la licenciada Gloria S. Torres Román. Al respecto, adujo que la letrada le ocasionó serios daños tras haber otorgado una escritura pública defectuosa, la cual no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad por razón de falta de tracto sucesivo. Conforme consta de la demanda de epígrafe, el referido instrumento se otorgó el 16 de septiembre de 2010.

En su demanda, el apelante expresó que, dado a los hechos en cuestión, el 23 de mayo de 2011 dio curso a proceso disciplinario independiente en contra de la licenciada Torres Román. Según sostuvo, mediante Opinión del 28 de junio de 2016, nuestro más Alto Foro decretó su suspensión inmediata del ejercicio de la profesión legal, ello efectivo al 3 de agosto de dicho año. Así y amparándose en que, a la fecha en la que se produjo la impericia profesional alegada, la Abogada estaba cubierta por la fianza notarial emitida por la institución compareciente, el apelante reclamó el desembolso de una cantidad no menor de $15,000 o hasta el tope establecido en la póliza.

Tras varias incidencias, el 20 de junio de 2017, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda al Amparo de la [Regla] 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil. En virtud de la misma, afirmó que al apelante no le asistía remedio alguno en ley, toda vez que su causa de acción estaba prescrita. A tal efecto, expresó que el término prescriptivo para reclamar los daños y perjuicios extracontractuales derivados de la impericia profesional de un notario, era de un año a partir de su producción y desde que el agraviado conoció del mismo. Al amparo de dicha normativa, la parte apelada expresó que el 23 de mayo de 2011 el apelante inició un procedimiento disciplinario en contra de la licenciada Torres Román por los hechos en disputa, lo cual evidenciaba que, a tal fecha conoció la existencia del daño aducido. Por ello, argumentó que desde la referida fecha, comenzó a decursar el año establecido para la causa de acción de epígrafe. Así, la entidad expresó que, toda vez que este presentó la demanda que nos ocupa en el año 2017, su reclamación estaba prescrita.

En respuesta, el apelante presentó su argumento en oposición. En esencia, adujo que, a tenor con lo resuelto en Col. Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635 (2016), el término prescriptivo para las acciones de daños y perjuicios por la impericia profesional de un abogado, era de un año desde que el perjudicado adviene al conocimiento de la decisión final, firme e inapelable del litigio por el cual se le imputa la negligencia a su representante legal. Añadió que el estado de derecho vigente reconoce que es en dicho momento, cuando se tienen todos los elementos necesarios para ejercitar la correspondiente causa de acción, por lo que expuso que los planteamientos de la parte apelada no eran correctos. Así, el apelante sostuvo que, habiendo advenido final, firme e inapelable la determinación judicial de la suspensión de la licenciada Torres Román, el 28 de julio de 2016, disponía de un año a partir de dicha fecha para ejercitar su reclamo. De este modo, bajo el argumento de que actuó de conformidad a cuatro (4) meses previo a la extinción del término correspondiente, el apelante solicitó al foro sentenciador que denegara la desestimación solicitada.

La parte apelada presentó un escrito de réplica. Particularmente, se opuso a los argumentos del apelante, al alegar que la norma...

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