Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201601534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601534
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-041 - Kristhielee Yinaira Caride Santiago v.

Pr Crown Entertainment

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

Kristhielee Yinaira Caride Santiago
APELANTE
v.
PR Crown Entertainment, Inc., Luis Vigoreaux Lorenzana; Desiree Lowry Rodríguez, Roberto Cardona
APELADOS
KLAN201601534
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm: D PE2016-0208 Sobre: Entredicho Provisional; Injunction Provisional y Permanente; Incumplimiento de Contrato, Daños Contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

I.

Comparece la señora Kristhielee Yinaira Caride Santiago (señora Caride Santiago o apelante) solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o tribunal primario), el 13 de septiembre de 2016.[2] En ella, el tribunal primario declaró

No Ha Lugar la demanda presentada por la apelante contra la PR Crown Entertainment, Inc., Luis Vigoreaux Lorenzana, Desiree Lowry Rodríguez y Roberto Cardona (apelados).

  1. Resumen del tracto procesal y fáctico pertinente

    El 14 de abril de 2016 la señora Caride Santiago presentó ante el TPI una Demanda sobre Entredicho Provisional; Injunction Provisional y Permanente; Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.[3] En ella, según se aduce en el escrito de apelación, la apelante alegó que los apelados la despojaron ilegalmente del título y los derechos que dimanaban del Contrato de Reina Miss Universe Puerto Rico 2016, (el Contrato).

    En respuesta, los apelados presentaron contestación a demanda, en la que aseveraron haber despojado del título a la apelante como resultado de haber exhibido un patrón de conducta y actitud inaceptable para el buen funcionamiento de la empresa, que violentó el contrato suscrito entre las partes.

    Luego de varios incidentes procesales, el tribunal a quo emitió una Resolución y Orden el 5 de mayo de 2016, disponiendo que el referido título era un derecho adquirido de la señora Caride Santiago, por lo que en el juicio a celebrarse quedaba por determinar si la apelante había incumplido el contrato de tal forma que hubiese afectado la ordenada marcha y buen funcionamiento de la empresa.[4]

    El juicio fue celebrado los días 21 y 22 de julio de 2016; concluyendo el 15 y 19 de agosto del mismo año. Allí testificaron la señora Caride Santiago, el señor Abimael Ortiz Nieves, la señora Desiree Lowry Rodríguez, el Dr. Luis Ramos Vargas y la señora Frances Marie de la Cruz Valencia. Luego de presentada la prueba testifical y documental, las partes dieron por sometido el caso.

    Como anticipamos, el foro primario emitió Sentencia declarando No Ha Lugar la demanda. Razonó, que a pesar de que la señora Caride Santiago tenía un derecho adquirido sobre el título, ello no equivalía a tener un derecho absoluto sobre el mismo. Enfatizó que dicho derecho subsistía solo si la recurrente cumplía con lo pactado en el contrato suscrito con los apelados. En lo atinente a la relación laboral sostenida con PR Crown, determinó que la señora Caride Santiago era una contratista independiente, lo que suponía determinar entonces si ocurrió algún incumplimiento del contrato que justificara la determinación de los apelados. Añadió, que la legislación y jurisprudencia aplicable no requería un lenguaje específico en las cartas de despido, por lo que no apreciaba impedimento a considerar la totalidad de los hechos que surgían de la evidencia presentada para determinar si hubo o no incumplimiento del Contrato que justificara la acción tomada por los apelados.

    En consonancia, determinó que la señora Caride Santiago incumplió con las cláusulas número 20(a), 20(b), 20(c), 25, 35 y 37 del Contrato, dando lugar a desestimar la demanda presentada.

    El 26 de septiembre de 2016, la apelante presentó Moción Solicitando Nuevo Juicio. Alegó haberse enterado posterior al juicio que el Hon. Eduardo Rebollo Casalduc, juez sentenciador, había omitido notificar a las partes que entre sus amigos de Facebook, se encontraba el Sr. Luis Vigoreaux Lorenzana (señor Vigoreaux), parte demandada. Asimismo, le atribuyó al Juez haber actuado en protección de los apelados durante el juicio, haciendo comentarios personales y despectivos en contra de la señora Caride Santiago. Sostuvo, que todo ello había puesto de manifiesto un grado de prejuicio y parcialidad que arrojaba dudas sobre la imparcialidad y objetividad del procedimiento realizado.

    Con relación a la petición anterior, el foro primario emitió

    Resolución el 28 de septiembre de 2016, expresando que no surgía de la moción de la apelante el momento en que se había obtenido la información sobre su alegada relación de amistad con el señor Vigoreaux.[5] Concluyó que la aseveración era especulativa y que considerando que existían muchas amistades en facebook entre personas que no se conocen, la omisión debía catalogarse como una no perjudicial.

    La señora Caride Santiago presentó Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia el 28 de septiembre de 2016. El TPI la dio por no puesta mediante Orden de 4 de octubre de 2016.[6]

    Inconforme, la señora Caride Santiago acude ante nosotros, imputando la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar en la Sentencia la relación entre las partes como una laboral, comparar la apelante como una empleada y declarar No Ha Lugar la demanda, cuando se trata de una relación contractual donde las faltas imputadas y notificadas en la carta de destitución de 17 de marzo de 2016, no configuran una violación a una cláusula resolutoria del contrato que conlleve la destitución y privación de su derecho adquirido al título de Miss Universe PR 2016, tanto en el primer contrato producto de la relación entre PR Crown y la Organización de Miss Universe Internacional, como en el Contrato de Reina firmado posteriormente.

    2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar como un acto contrario a derecho, la destitución y privación del derecho al título de Miss Universe PR 2016, por una alegada violación a la cláusula no resolutoria número 20(a) y al espíritu del Contrato de Reina, sin contar los apelados con notificaciones previas de violaciones adicionales al contrato, presentadas por primera vez a la Srta. Caride Santiago en la contestación a la demanda.

    3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar al Contrato de Reina como un contrato de adhesión e interpretar sus cláusulas con un lenguaje dudoso, ambiguo y confuso, en contra de la Srta. Caride Santiago e imputarle incumplimiento de algunas cláusulas del contrato que no le fueron informadas ni notificadas durante su reinado.

    4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al cometer abuso de discreción e incurrir en prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba, al hacer determinaciones de violaciones al Contrato de Reina que no encuentran apoyo en la prueba desfilada en el juicio y considerarlas para justificar la destitución de la Srta. Caride Santiago del título de Miss Universe PR 2016 que obtuvo en virtud de un contrato producto de la relación contractual entre PR Crown y la Organización de Miss Universe International.

    5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no divulgar oportunamente una relación de amistad con una de las partes del caso de epígrafe, que se encontraba publicada en la cuenta personal de Facebook del Juez que presidió el juicio, Hon. Eduardo Rebollo Casalduc.

    6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar y resolver una moción de nuevo juicio, cuando la base de la solicitud descansa en alegaciones bajo juramento de conflicto entre el juez que presidió el juicio y una de las partes en el caso.

    Contando con la comparecencia de las partes, así como con la transcripción del juicio, estamos en posición de resolver.

  2. Exposición de Derecho

    A.

    La teoría contractual que rige en nuestra jurisdicción dispone el principio de libertad de contratación o autonomía de la voluntad. El principio pacta sunt servanda lo recoge expresamente el Código Civil de Puerto Rico: los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, Art. 1207 (31 LPRA sec. 3372); las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, Art. 1044, 31 LPRA sec. 2994. A pesar de ello, el principio de libertad contractual no es irrestricto y está sujeto a la intervención de los tribunales, según dimana del propio Código Civil, Art.

    1207, supra.

    Al atender el tema de la interpretación de los contratos se ha de tener en consideración el caso particular que presentan los contratos de adhesión, el cual es definido como aquel en que las condiciones establecidas son obra de una sola de las partes, de tal manera que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema contractual predeterminado unilateralmente. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169 (2011). Acontece en este tipo de contratación un desequilibrio de poder entre las partes que impide un verdadero proceso previo de negociación, lo que representa una reducción al mínimo de la bilateralidad contractual. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694 (2008).

    Por lo anterior, en nuestra jurisdicción los contratos de adhesión son tratados de modo excepcional, pues sus cláusulas deben interpretarse liberalmente a favor de la parte contratante económicamente más débil. Santiago v. Kodak Caribean, Ltd., 129 DPR 763 (1992). En la misma tónica...

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