Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-056 - Haydee Soto Soto v. Irma Yajaira Soto Arocho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

HAYDÉE SOTO SOTO; JOSÉ SOTO SOTO y GLORIA SOTO SOTO
Apelantes
v.
IRMA YAJAIRA SOTO AROCHO, JORGE MALDONADO NIEVES y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; MIGUEL SOTO SOTO; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, POPULAR INC., FULANO DE TAL; y las compañías aseguradoras A, B y C
Apelados
KLAN201800578
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: KAC2014-0155(505) Sobre: Explotación Financiera; Daños y Perjuicios; Enriquecimiento Injusto; Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparecen ante este foro intermedio la Sra. Haydée Soto Soto, el Sr. José Soto Soto y la Sra. Gloria Soto Soto (en adelante los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI) el 21 de marzo de 2018, notificada el 27 del mismo mes y año. En dicha Sentencia Parcial el TPI declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria del Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el apelado o el BPPR).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

El 28 de febrero de 2014 la Sra. Haydée Soto Soto, el Sr. José Soto Soto y la Sra. Gloria Soto Soto presentaron una demanda en la cual instaron varias causas de acción, a saber, daños y perjuicios, explotación financiera, enriquecimiento injusto, incumplimiento de contrato y cobro de dinero. La demanda se presentó contra el BPPR, la Sra. Irma Yajaira Soto Arocho, el Sr. Jorge Maldonado Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; el Sr. Miguel Soto Soto, Popular, Inc., Fulano de Tal, y las compañías aseguradoras A, B y C. La misma surge por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013 donde se cancelaron tres certificados de depósito a nombre de los hermanos Haydée, José, Gloria y Miguel todos de apellidos Soto Soto. Posteriormente la demanda se enmendó.

Entre las alegaciones de la demanda enmendada, la cuales también fueron incluidas en la demanda original, se encuentran las siguientes:[1]

· …

el 28 de febrero de 2013, los codemandados Irma Yajaira Soto Arocho y Jorge Maldonado Nieves, ilegal, voluntaria, maliciosamente y mediando intención criminal, dolo o negligencia indujeron a don Miguel Soto Soto mediante treta, engaño y/o falsas representaciones a cancelar los certificados de depósito de doña Haydée Soto Soto en la sucursal del [BPPR] localizada en el supermercado SuperMax del municipio de Dorado, y se apropiaron del dinero propiedad de doña Haydée Soto Soto en menoscabo de su patrimonio y sin mediar autorización o causa para ello.

· En la alternativa, don Miguel Soto Soto, Irma Yajaira Soto Arocho y Jorge Maldonado Nieves, conjuntamente o en contubernio, ilegal, voluntaria, maliciosamente y mediando intención criminal, dolo o negligencia cancelaron los certificados de depósito de doña Haydée Soto Soto […]

· Por su lado, el [BPPR] y Popular Inc. no actuaron con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias, la Carta de Derecho de Personas de Edad Avanzada, Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, y la Ley Núm. 206 de 9 de agosto de 2008 y su correspondiente Reglamento del Comisionado de Instituciones Financieras al no haber establecido, adoptado, puesto en vigor y/o seguido un protocolo de prevención y detección de casos de explotación financiera contra persona de edad avanzada en la Sucursal del [BPPR] localizada en el supermercado Supermax del municipio de Dorado y, de ese modo, haber evitado la cancelación y apropiación ilegal de los fondos propiedad de doña Haydée Soto o, en la alternativa, haber notificado a las autoridades pertinentes de un posible caso de explotación financiera y, así evitar que doña Haydée Soto Soto perdiese los ahorros de toda su vida.

· En la alternativa, el [BPPR] y Popular Inc., incumplieron con sus obligaciones al amparo del Código Civil de Puerto Rico y/o la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, Ley 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA sec. 401 et seq.

· En la alternativa, el [BPPR] y Popular, Inc., incumplieron con las obligaciones contractuales contraídas por estos en virtud de los contratos de certificados de depósito suscritos por la institución financiera y doña Haydée Soto Soto.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios consignar para efectos del presente recurso, el 3 de junio de 2015 el TPI dictó una Resolución determinando que el codemandado Miguel Soto Soto se encuentra actual y prospectivamente incapacitado mentalmente. La referida Resolución se dictó con la anuencia de ambas partes. Al respecto el TPI aclaró que “las partes durante la vista y así, lo determina este tribunal quedará pendiente de resolver la controversia de si, al momento de que el Sr. Soto Soto otorgara el Poder a su hija Irma Yahaira Soto Arocho, el codemandado se encontraba capacitado mentalmente.”[2] En la misma Resolución el TPI le nombró al incapaz un defensor judicial.

El 15 de septiembre de 2015 el TPI dictó una Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el BPPR.

Concluyó el foro de primera instancia que no existía una reclamación válida en ley que justificara la concesión de algún remedio a favor de los demandantes.[3]

En su determinación consignó lo siguiente:[4]

No encontramos en la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, 8 LPRA sec.

341, ni en su Reglamento disposición alguna bajo la cual se le pueda imponer responsabilidad civil al Banco Popular de Puerto Rico por las alegaciones de explotación financiera contenidas en la Demanda.

En cuanto al contrato de certificado de depósito, no existe controversia de que, tratándose de un contrato “y/o”, cualquiera de los hermanos Soto autorizados podía cancelar los certificados de depósito. En este caso el Banco actuó conforme a la ley cuando se realizó la cancelación de los mismos. A dichos contratos les aplica lo relacionado al contrato especial de préstamo y, supletoriamente, las disposiciones del Código Civil de obligaciones y contratos. Por ende, al cancelarse los certificados de depósitos había que hacerlo conforme el contrato entre las partes, y este era un documento de crédito pagadero en alternativa. Ver Barreras v. Santana, 87 DPR 227 (1963); Torres v. Torres, supra. En el caso de epígrafe los contratos fueron cancelados por las personas autorizadas a ello, o sea, por los hermanos Soto.

Ni bajo el Código Civil de Puerto Rico, ni bajo la Carta de Derechos de la persona de Edad Avanzada o su Reglamento surge algún remedio bajo el cual se le pueda imponer responsabilidad civil al Banco Popular por la cancelación de dichos Certificados de depósitos.

Posteriormente, el 15 de abril de 2016 el TPI dictó una Resolución en Reconsideración de Sentencia Parcial en lo aquí pertinente señaló: [5]

Habiéndose evaluado el estado de derecho vigente en Puerto Rico con respecto a las personas de edad avanzada, resalta entonces la importancia de considerar parte indispensable a toda institución financiera, particularmente en los casos que esté envuelto un incapacitado de edad avanzada como es en el caso de autos, pues aquí se tiene que garantizar a esa persona de edad avanzada con capacidad disminuida los derechos inherentes del debido proceso de ley que todas las leyes y Reglamentación citadas requieren a todas persona y/o entidad que interactúen y/o haga negocios con estos. Nos preocupa que Banco Popular nada haya mencionado en sus mociones de cumplimiento con el protocolo de protección de personas de edad avanzada contra la explotación financiera que se le requiera al amparo del Reglamento 7900.

Por ello el Tribunal reconsidera solamente aquella parte de la Sentencia Parcial que desestima el caso contra Banco Popular de Puerto Rico y se deja sin efecto solamente dicha parte.

Por otro lado, el 8 de mayo de 2018 los demandantes presentaron una Solicitud de Remedios por Expoliación de la Prueba. En síntesis, alegaron que existió un video de la transacción el cual fue solicitado y el BPPR ha dado explicaciones falsas o contradictorias en cuanto a su inexistencia. Los demandantes solicitaron la anotación de la rebeldía, la imposición de sanciones económicas, gastos y honorarios de abogado. Acompañaron la referida moción con varios anejos. A dicha moción se unió el co-demandado Miguel Soto Soto a través de su defensor judicial. El BPPR presentó su oposición a la solicitud de expoliación de la prueba. En esencia, adujo que ante la ausencia de un requerimiento oportuno para preservar el video se dispuso del mismo como resultado de la operación rutinaria del sistema de almacenamiento electrónico de dichas imágenes. La referida moción también estuvo acompañada de varios anejos. El 5 de junio de 2017 el TPI dictó una Orden declarando con un No Ha Lugar de plano la Solicitud de Remedios por Expoliación de la Prueba.

El 5 de septiembre de 2017 el BPPR presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria consignando treinta y cinco (35) hechos que para sus efectos no estaban en controversia. En esencia señaló que no existe controversia en cuanto al hecho de que el BPPR cumplió con el Protocolo de Prevención de Explotación Financiera y que al momento de la transacción cuestionada no se identificaron elementos para activar el mismo. Además, argumentó que los demandantes no tienen prueba para demostrar su causa de acción ya que ninguno estuvo presente cuando se llevó a cabo la transacción cuestionada. El BPPR acompañó su moción con copia de los tres certificados de depósito, copia del documento intitulado...

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