Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800654
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-061 -

Sarah Rosello Alvarez v. Cesar Gabriel Marquez Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SARAH ROSELLÓ ÁLVAREZ
Apelante
v.
CÉSAR GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
Apelado
KLAN201800654 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Privación de Patria Potestad Caso Número: K CU2016-0214

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2018.

La apelante, señora Sarah Roselló Álvarez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 13 de abril de 2018, debidamente notificada el 18 de abril de 2018. En virtud de la misma, el foro a quo acogió las recomendaciones emitidas por el Trabajador Social asignado al caso, a los efectos de establecer un plan de relaciones paterno filiales entre los dos (2) menores de edad aquí involucrados y su padre biológico, el señor César Márquez Rodríguez (apelado). La apelante acompañó su recurso con una Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Remedios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución apelada.

I

Como fruto de su unión consensual, los aquí comparecientes procrearon a los menores JMR y CMR, de cinco (5) y ocho (8) años, respectivamente. El 10 de mayo de 2016, la apelante presentó la demanda de epígrafe. En virtud de la misma, alegó que el apelado cedió sus derechos respecto a los menores, mediante una declaración jurada suscrita el 27 de enero de 2016. Específicamente, indicó que, tras haber sido asesorado por un abogado, este expresamente y de forma voluntaria renunció a sus derechos, a la vez que le imputó el haberse desvinculado de sus hijos. De esta forma, la apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que privara al apelado de la patria potestad respecto a los menores y, en consecuencia, que se le adjudicaran, de manera exclusiva, todos los derechos y obligaciones correspondientes.

El 27 de junio de 2017, el apelado presentó su alegación responsiva. Particularmente, adujo que, si bien suscribió la declaración jurada de referencia, desconocía los efectos que la misma habría de tener sobre sus prerrogativas como padre. Indicó que, aunque el documento que firmó expresaba que comprendía lo que implicaba el término patria potestad, así como que había sido orientado por un abogado, tales hechos no eran ciertos. Del mismo modo, expresó que, contrario a las afirmaciones de la apelante, nunca se desvinculó de sus hijos, sino que era esta quien le negaba el acceso a los niños. En su pliego, el apelado añadió que la apelante removió a los menores de la jurisdicción sin solicitarle autorización alguna y se reafirmó en que no comprendía el alcance del concepto de la patria potestad sobre un menor. Así, al amparo de ello, solicitó al foro a quo que desestimara la causa de acción de epígrafe, ordenara el inmediato regreso de los menores a Puerto Rico y proveyera para que se estableciera un plan de relaciones paterno filiales.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista entre las partes. En igual fecha, emitió una primera Resolución en el caso, mediante la cual autorizó a la apelante a tomar todo tipo de decisión en beneficio de los niños, concediéndole su “custodia provisional con amplios poderes”. Conforme surge de la Minuta del referido procedimiento, el tribunal primario extendió a las partes un término de sesenta (60) días para someter un acuerdo respecto a la cuestión en disputa.

Múltiples incidencias acontecieron entre los aquí comparecientes. En lo pertinente, el 6 de diciembre de 2016, el apelado presentó una Moción en Solicitud de Remedio Urgente. En específico, reclamó que se ordenara a la apelante facilitarle las relaciones paterno filiales con sus hijos, ello a la luz de un esquema que propuso. De igual forma, expresó que la apelante se negó a recibir unos giros postales que suscribió como parte de su obligación como alimentante. Así, el apelado solicitó al foro primario que tomara conocimiento de la información sometida y que proveyera a tenor con su súplica. Por su parte, el 3 de enero de 2017, la apelante presentó sus argumentos en oposición y se reafirmó en que era el apelado quien no se relacionaba con los niños. Al amparo de ello, reprodujo su previa contención en cuanto a que este abandonó sus obligaciones como padre, así como que, voluntariamente cedió las mismas. De este modo, solicitó que se denegara la moción promovida por el apelado y, en consecuencia, que se le adjudicara, de manera exclusiva, la patria potestad de los niños.

El 1 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores efectuar un Informe Social Forense para evaluar la patria potestad y las relaciones paterno filiales aquí en disputa. En cumplimiento con ello y tras varias incidencias, el Trabajador Social designado, señor Eddie M. Rivera Solís, dio curso a los procedimientos correspondientes. Como parte de los mismos, el funcionario entrevistó a los aquí comparecientes y a los dos menores de edad, quienes, en principio, no comparecieron a la correspondiente citación, ello a instancias de la apelante. No obstante, y tras requerírsele judicialmente, esta produjo a los niños a la dinámica familiar. De igual forma, según surge del Informe, el Trabajador Social también entrevistó a la señora Yadira Vega, pareja del apelado, doctor Fernando Medina, psicólogo de los niños, señor John Melecio, esposo de la apelante y a la señora Marisol Rosado, consejera académica de la escuela de los menores.

El 26 de junio de 2017, Rivera Solís emitió el Informe Social Forense aquí en disputa. En el mismo hizo constar que, como resultado de su investigación, surgió que la relación entre los aquí comparecientes fue una conflictiva desde sus inicios, habiéndose separado en múltiples ocasiones. Al respecto, indicó que la apelante adujo haber sido víctima de violencia doméstica y de agresión física por parte del apelado, por lo que alegadamente acudió a un refugio. Sobre dicho contexto, el funcionario indicó que el apelado en todo momento negó el haber agredido físicamente a la apelante, aunque aceptó el haber sostenido discusiones de pareja.

Conforme los hallazgos del Trabajador Social, tras la separación de los comparecientes en el 2014, nunca se estableció un plan de relaciones paterno filiales entre el aquí apelado y sus dos hijos. El funcionario expresó que, antes del 2015, la relación del apelado con los niños era ocasional y que, en dicho año, la apelante unilateralmente determinó suspenderla, toda vez que este, en dos ocasiones, no acudió a buscar a los menores a la casa de su hermana. Al respecto, se hizo constar que la apelante admitió haber interrumpido toda posibilidad de comunicación entre padre e hijos, tras bloquear la entrada de las llamadas del apelado. De igual modo, de la investigación de Rivera Solís surgió que el apelado intentó aportar a la manutención de los niños mediante la entrega de unos giros postales que la apelante rechazó, por entender que no se ajustaban a las necesidades de los menores.

A tenor con los hallazgos consignados en el Informe, en el 2016, la apelante solicitó al apelado que le cediera la patria potestad de los dos menores. Según se hizo constar, este accedió a lo solicitado, bajo la creencia de que la estaría autorizando a tomar ciertas decisiones sobre los niños en ocasión a un viaje que tenían programado. De acuerdo a la investigación del Trabajador Social, la apelante también admitió haber bloqueado las llamadas del apelado luego de suscrita la declaración jurada en controversia. Conforme expuso, al ser entrevistada, esta expresó que el apelado “tenía problemas” con el alcohol y las drogas, así como que carecía de una vivienda adecuada, razones por las cuales se oponía a que sus hijos se relacionaran con él. Por su parte, según constató el funcionario, el apelado interesaba vincularse con los niños en los términos y condiciones que el tribunal estableciera. Destacamos que, de conformidad con la información contenida en el Informe en disputa, dadas las alegaciones de la apelante, se verificaron los antecedentes penales del apelado. Dicha gestión reveló que, en el año 2013, fue referido a un programa de desvío por posesión de sustancias controladas, el cual completó. Como medida cautelar, el apelado fue sometido a pruebas toxicológicas que arrojaron un resultado negativo. Por igual, ante la alegación de consumo de alcohol, fue debidamente evaluado. Sin embargo, se determinó que no ameritaba tratamiento particular alguno.

En su Informe, el trabajador social Rivera Solís validó la falta de apego entre los menores y el apelado y expresó que, si bien los niños eran muy cercanos a la apelante, esta losaisló de su padre biológico. Como consecuencia, calificó deafectada la relación entre padre e hijos, y advirtió que la apelante expuso a los menores a pormenores propios al proceso judicial en curso, así como, también, a información sobre los previos conflictos entre las partes. De acuerdo a los hallazgos resultantes, lo anterior se reflejó en la conducta de los niños al momento de compartir la dinámica familiar con el apelado, toda vez que se mostraron renuentes a compartir y a comunicarse con él. En cuanto a este aspecto, surge del Informe en controversia que, durante dicho proceso, el mayor de los menores verbalizó a su hermano que no saludara al apelado y querecordara lo que su mamá les dijo. Según se hizo constar, los niños le expresaron al apelado que no lo saludaríanporque su mamá les dijo que no podían. De igual forma, consignó en su Informe que el mayor de los hermanos prohibió al menor aceptar los...

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