Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800935
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-078 - Miguel Pagan Feliciano v. Oriental Bank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MIGUEL PAGÁN FELICIANO, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO DUEÑO DE PHILLIPS ELECTRIC INTERNATIONAL, CORP.
Apelante
v.
ORIENTAL BANK, JOHN DOE Y JOHN DOE, INC., X, W INSURANCE COMPANIES
Apelado
KLAN201800935
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2017-0478 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante nosotros el Sr. Miguel Pagán Feliciano (señor Pagán Feliciano) en su carácter personal y como dueño de Phillips Electric International, Corp. (en conjunto “apelantes” o “demandantes”). Los apelantes solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda incoada en contra de Oriental Bank por daños al crédito del señor Pagán Feliciano. El TPI concluyó que la causa de acción de los demandantes era de naturaleza extracontractual y estaba prescrita por haberse presentado luego de vencido el término prescriptivo de 1 año establecido en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, infra. La contención de los apelantes es que su reclamación versa sobre un incumplimiento de contrato y, por consiguiente, está sujeta al término prescriptivo de 15 años provisto por el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, infra.

I.

La decisión del foro primario fue el resultado de una moción de desestimación presentada por Oriental Bank al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Al así hacerlo, el TPI dio por ciertas todas las alegaciones de la Demanda y llegó a dos conclusiones importantes, a saber, que: la reclamación formulada por el señor Pagán Feliciano era de naturaleza extracontractual; y la acción estaba prescrita por haber transcurrido el término de 1 año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, infra. El señor Pagán Feliciano y Phillips Electric International, Corp., presentaron la demanda en contra de Oriental Bank el 5 de junio de 2017. Las alegaciones 1 a la 5 de la de Demanda identifican a las partes del caso y de la 7 en adelante se formula la reclamación correspondiente. En esta etapa procesal es pertinente transcribir la Parte III, IV y V de la Demanda intitulada Hechos relevantes.[1] La misma lee como sigue:

[…]

7. El demandante compró en el mes de diciembre de 2011, el vehículo de motor 2005 Lexus RX 330. Dicho vehículo de motor fue adquirido mediante un contrato de venta condicional y financiamiento con el BBVA, actual Oriental, por un balance original de $14,995.00. El pago mensual del préstamo era de $635.80.00.

9. (sic) El 25 de abril de 2014, el demandante saldó el préstamo de automóvil número 9618949945 con Oriental y el 28 de enero de 2016, como no recibía el Título de Propiedad del Vehículo de Motor, acudió a las oficinas de Oriental, División de Préstamos de Automóvil en San Juan, donde le exigieron pagara la suma de $120.89 en supuestos cargos por demora para poderle hacerle entrega del Título de Propiedad del Vehículo de Motor.

10. Con posterioridad al 29 de enero de 2016, el demandante advino en conocimiento de que Oriental había cometido un error en el manejo de la cuenta del préstamo de automóvil y no había acreditado correctamente los pagos realizados por el demandante, reportándolo como un cliente moroso a las distintas agencias que se dedican a reflejar el crédito de los individuos. Al solicitarle a Oriental su historial del pago del préstamo el demandante se percató que el error cometido por Oriental fue al incorrectamente no acreditarle el pago número 18 del préstamo de automóvil. El demandante personalmente y mediante email le reclamó al Oriental, por medio de la Sra. Lillian León, Seniors Customers Services Credit Operations and Collections, el error por ellos cometidos en el manejo de la cuenta y así como los daños causados.

11. Que a pesar de lo anterior y la Sra. Lillian León comunicarle al demandante que “…su reclamación esta (sic) en proceso de investigación por el área Operacional del Banco. Una vez esto (sic) nos provean la notificación de su reclamación se le estará notificando por escrito la misma…” Oriental nunca le notificó el resultado de la investigación al demandante, a pesar de los requerimientos de éste (sic)

último, por lo cual se ha visto obligado a demandar.

[…]

13. El incumplimiento de la parte demandada en el manejo correcto y diligente de la cuenta del préstamo del automóvil del demandante ha sido la causa directa, única y próxima del daño al crédito personal y crecimiento comercial del negocio del demandante. El demandante solicitó un aumentó en su línea de crédito en sus 3 tarjetas de crédito (dos American Express y una Visa) para aumentar la capacidad de compra de su negocio al suplidor principal y sus solicitudes fueron denegadas como consecuencia única y directa de la negligencia de Oriental en dañarle negligentemente su crédito. Este daño se valora en no menos de $400,000.00. Las incomodidades y molestias, que la negligencia en el manejo del préstamo por Oriental ha causado en el demandante, se valoran en $100,000.00.

[…]

18. Con respecto al mal manejo de la cuenta (préstamo de automóvil), lo cual pudo haber sido evitado con el despliegue de la debida diligencia por parte de Oriental, el demandante reclama como daños, como consecuencia directa de haberle dañado el crédito al demandante, el que cuando éste fue a comprar una guagua se le informó por Popular Auto que los intereses del préstamo de automóvil tenían que ser los más elevados (8.20%) porque su crédito no era excelente. Sin embargo, el crédito del demandante, antes que fuera dañado negligentemente por Oriental, era uno excelente...

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