Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800217
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-082 - El Pueblo De PR v. Eugenio Cotto Suriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EUGENIO COTTO SURIEL
Peticionario
KLCE201800217
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal número: ISCR201700921 I1CR201700212-214 Sobre: Art. 202 B CP Art. 108 CP (2) Art. 181 CP

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Mediante recurso de certiorari comparece el señor Eugenio Cotto Suriel (el peticionario o el señor Cotto) y solicita la revisión de la resolución emitida el 11 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen declara No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el señor Cotto. Asimismo, recurre de la resolución emitida el 1 de febrero de 2018 por el TPI en la cual se declara No Ha Lugar

la Moción de Reconsideración presentada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCAN las resoluciones recurridas.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos acaecidos el 29 de abril de 2017, el Ministerio Público presenta denuncias el 24 de mayo del mismo año contra el peticionario por presuntamente haber cometido los delitos de fraude, apropiación ilegal y agresión (dos cargos). En la vista de causa para arresto, se encuentra causa por los dos cargos de agresión y por el delito de apropiación ilegal, todos en modalidad menos grave. Sin embargo, no se halla causa para arresto por el delito de fraude. Por tal razón, el Ministerio Público recurre en vista de causa para arresto en alzada por el delito de fraude, en la cual se hace una determinación de causa. Asimismo, en la vista preliminar por dicho delito se halla causa para juicio.

Una vez señalado el caso para juicio en su fondo, el peticionario presenta una Moción de Desestimación bajo los fundamentos de la Regla 64 (p) y (k) de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia vigente. Arguye que el Ministerio Público no presentó evidencia sobre esquema de fraude alguno y, además, sostiene que la determinación de causa para juicio atenta contra el principio de especialidad estatuido en el Artículo 9 del Código Penal. A raíz de lo anterior, el TPI emite una Resolución para que el Ministerio Público se exprese respecto a la solicitud de la defensa.

El Ministerio Público presenta una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Regla 64 (P) en la cual aduce, en esencia, que se determinó causa para juicio conforme a Derecho, toda vez que no se violentaron las normas que rigen la etapa de vista preliminar en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, el TPI declara No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario. Posteriormente, este presenta una Moción de Reconsideración.

No obstante, el foro primario rechaza modificar su dictamen y así lo notifica el 1 de febrero de 2018.

Inconforme, el señor Cotto presenta un recurso de certiorari en el cual le adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (K) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO Y SEGÚN LA JURISPRUDENCIA VIGENTE, HACIENDO UNAS CONCLUSIONES DE DERECHO QUE NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD SUSTANTIVA Y AL NO INTERPRETAR Y DEJAR DE APLICAR JURISPRUDENCIA DEBIDAMENTE CITADA Y NO CONTROVERTIDA QUE ES DE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARARNO HA LUGAR LA CORRESPONDIENTE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DONDE SE SOLICITABA RECONSIDERAR LA RESOLUCIÓN DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, Y EN LA CUAL SE...

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