Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801328
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018

LEXTA20181002-008 - El Pueblo De PR v. Megan Lee Rodriguez Marin

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MEGAN LEE RODRÍGUEZ MARÍN
Recurrida
KLCE201801328
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR201800311 Sobre: Infr. Art. 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2018.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 10 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), mediante la cual, se desestimó la acusación sobre infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458d, presentada contra Megan Lee Rodríguez Marín (Sra. Rodríguez o recurrida). La recurrida compareció mediante Escrito Oponiéndose a la Petición de Certiorari.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, expedimos el auto de certiorari, revocamos el dictamen emitido y devolvemos la causa para que continúen los procedimientos de conformidad con los pronunciamientos de esta Sentencia.

I.

El 23 de agosto de 2017 el Ministerio Público presentó conjuntamente tres (3) Denuncias en contra de la Sra. Rodríguez. En ellas se imputó la comisión de las siguientes infracciones: violación al Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley 54), 8 LPRA sec. 631 (maltrato); Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada (Ley de Armas), supra (portación y uso de arma blanca); Art. 199 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5269 (daño agravado).[1]

En lo aquí pertinente, las Denuncias leen de la siguiente manera:

Ley 54 Art. 3.1 grave (1989)

[La Sra. Rodríguez…] allá en o para el día 18 de agosto de 2017 […], ilegal, voluntaria, y criminalmente empleó violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de Joseph Camacho Vázquez quien es su ex-compañero consensual, […] para causarle daño físico y emocional a su persona. Consistente en que llamó al perjudicado y le indicó que […] le iba a romper la guagua y causó daños a bienes apreciados por este consistente en que utilizando un tubo de metal rompió todos los cristales de su vehículo.[2]

Ley 404 Art. 5.05 grave (2000)

[La Sra. Rodríguez…] allá en o para el día 18 de agosto de 2017 […] ilegal, voluntaria, y criminalmente sacó, usó, mostró para fines de ofensa y no de defensa un tubo de metal de aproximadamente 4 pies de largo, que es un objeto contundente con el cual puede causarse grave daño corporal o hasta la muerte a un ser humano, lo usó y lo hacía sin que fuera en ocasión de uso como instrumento propio de un arte, profesión, deporte, ocupación u oficio y sí lo utilizó con el propósito de cometer el delito de Art. 199 CP contra el vehículo del Sr. Joseph Camacho Vázquez e hizo amag[u]e contra la Sra. Mirna Vázquez Rodríguez con dicho tubo.[3]

Luego de los trámites y procesos de rigor, tras la determinación de no causa para acusar en vista preliminar respecto al cargo que imputó infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, y, causa para acusar por infracción Artículo 198 del Código Penal en el cargo que imputó violación al Artículo 199 del Código Penal, se celebró Vista Preliminar en Alzada. En esta, el TPI halló causa para acusar a la Sra. Rodríguez por infringir el Art. 5.05 de la Ley de Armas. Respecto al cargo que imputó violación al Art. 199 del Código Penal, el foro primario halló causa para acusar por la modalidad menos grave del Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA sec.

5268.

El 20 de abril de 2018, la Sra.

Rodríguez interpuso una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.[4] En síntesis, planteó que, según la prueba desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, el tubo de metal fue utilizado sólo para romper los cristales del carro del Sr. Camacho, y no se usó en contra de este. Por tanto, afirmó que no se configuró el delito que acusa de violar el Art. 5.05 de la Ley de Armas y solicitó su desestimación.

El Ministerio Público ripostó y en su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Regla 64(p),[5]

expuso que en la vista preliminar no era necesario presentar toda la prueba de cargo, sino aquella que estableciera la conexión de la acusada con los delitos imputados y sus respectivos elementos. Adujo que la recurrida no hizo una completa exposición de la prueba sobre lo ocurrido en la Vista Preliminar en Alzada, como tampoco presentó una trascripción o grabación de la referida vista, ni demostró que hubiese ausencia total de la prueba en su contra.

Luego de analizar las precitadas mociones, el 10 de julio de 2018 el TPI dictó su Resolución,[6] en la cual, declaró

Con Lugar la solicitud de desestimación de la recurrida, por lo que desestimó la acusación por el Art. 5.05 de la Ley de Armas, en contra de la Sra.

Rodríguez. El foro primario, luego de escuchar la regrabación de la Vista Preliminar en Alzada, determinó que, según la definición de arma blanca de la Ley de Armas, el tubo de metal de 4 pies, no configura un arma blanca, puesto que fue usado por la recurrida para romper los cristales del carro del Sr.

Camacho y no para agredirlo.[7]

El peticionario solicitó reconsideración, a lo cual, la recurrida se opuso. El foro primario se reiteró en su determinación de desestimar la acusación del cargo por infracción al Art.

5.05 de la Ley de Armas.[8]

Inconforme con el dictamen, el peticionario compareció ante nos y le imputó al TPI el siguiente error:

[D]esestimar una acusación por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas que pesaba contra la recurrida por entender que como el tubo de metal en controversia no se utilizó con la intención de causar agresión o grave daño corporal, sino para romper los cristales de un auto, el mismo no constituía un arma blanca, según lo dispuesto en el referido artículo.

En su Escrito en Oposición a la Petición de Certiorari, la recurrida reprodujo su teoría de que, si el objeto no es utilizado, o ni siquiera existe la intención de ser utilizado, para agredir a una persona, entonces...

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