Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201701051
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201701051 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
DAVID GÓMEZ MÁRQUEZ, JUANITA MORRABAL CINTRÓN, GILBERTO BURGOS LÓPEZ Demandantes-Apelada Vs. PERIÓDICO EL ORIENTAL, INC. H/N/C EL REGIONAL DE GUAYAMA; SUCESIÓN DE VICENTE PIERANTONI, PRESIDENTE Y EDITOR, COMPUESTA POR VICENTE PIERANTONI GONZÁLEZ, MIGUEL A. PIERANTONI GONZÁLEZ, MAGDA PIERANTONI GONZÁLEZ, JUAN R. PIERANTONI GONZÁLEZ; ALBERTO CRUZ, ADMINISTRADOR, ASEGURADORA ABC Demandados-Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GDP2006-0011 Sobre: Daños y Perjuicios, Libelo y Calumnia |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
El Oriental, Inc. d/b/a el Regional de Guayama (El Regional) solicita que este Tribunal revoque la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).[1] En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda de difamación que instó el Sr. David Gómez Márquez (señor Gómez) y la Sra.
Juanita Morrabal Cintrón (señora Morrabal), (en conjunto, Apelados).
Se revoca la Sentencia apelada.
El 23 de enero de 2006, los Apelados, empleados del Departamento de Educación (Departamento), instaron ante el TPI una Demanda en contra del periódico El Regional; el Sr. Vicente Pierantoni (señor Pierantoni), su Presidente y Editor; y el Sr. Alberto Cruz (periodista Cruz), su Administrador, (conjuntamente, los Apelantes). Alegaron que en las ediciones de El Regional de 26 de enero, y 2 y 16 de febrero de 2005, se publicaron reportajes que escribió el periodista Cruz. En estos, se les nombró como los principales arquitectos
de un alegado esquema de fraude en el Departamento. Afirmaron que, entre otras, se les imputó participar del robo, recomendar al Sr. Luis R. Santos Cintrón (señor Santos) para que ejerciera dos (2) puestos (pagador y conciliador) incompatibles entre sí, y obviar las Guías de Procedimientos Fiscales y demás reglamentación aplicable. Adujeron que, a pesar de habérsele informado sobre la falsedad de lo publicado, en un Editorial de 13de junio de 2005, El Regional justificó lo publicado. Aseveraron que los artículos se publicaron con un grave menosprecio de la verdad y que, con sus actos negligentes y culposos, los Apelantes le causaron daños y angustias mentales. Cada uno pidió un resarcimiento de $100,000.00.
En su Contestación a la Demanda el 5 de mayo de2005, los Apelantes expresaron que, en efecto, en las publicaciones referidas se aludió a un alegado esquema de fraude en el Departamento. Entre sus defensas afirmativas, alegaron que los Apelados eran funcionarios públicos, por lo que aplicaba la doctrina del privilegio restringido; que no hubo malicia real; y que la frase principales arquitectos se sacó de contexto, pues a los Apelados no se les relacionó con el esquema de fraude del señor Santos, ni se les identificó como malversadores de fondos. Alegaron que así se aclaró en el Editorial, por lo que hubo una aceptación como finiquito, y que los daños reclamados eran improcedentes y excesivos.
Posteriormente, el TPI acogió una moción de sentencia sumaria y desestimó la Demanda a favor de El Regional. Concluyó que no hubo difamación y que no se probó la malicia real. Luego, un panel hermano de este Tribunal, en el caso KLAN200701230, confirmó el dictamen del TPI. Los Apelados instaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo, quien revocó al panel hermano y devolvió el caso ante el TPI para que adjudicara si los Apelados eran figuras públicas o privadas y continuaran los procedimientos. Independientemente de las expresiones que realizó la Curia Máxima, indicó: Enfatizamos que el análisis hecho en este caso no significa que hayamos prejuzgado el caso en los méritos.
Devolvemos el caso al [TPI] para que se celebre un juicio plenario en que se garantice el debido proceso de ley a todas las partes.
Tras varios trámites procesales, incluyendo la presentación del Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados, los Apelados presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda y Expedición de Emplazamientos. En fecha igual, instaron una Demanda Enmendada para incluir como codemandada a la corporación Periódico El Oriental, Inc., (El Oriental), ente jurídico que hacía negocios como El Regional. El 10 de febrero de 2014, El Oriental, por vía del señor Pierantoni, presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.[2]
El Juicio se celebró el 1 y 2 de septiembre, 2 de octubre, 5 y 6 de noviembre, y 2 de diciembre de 2015. Los Apelados presentaron el testimonio de: Hilda Pomales Figueroa (señora Pomales), Luz M. Roque Ortiz, el periodista Cruz, el señor Gómez, y la señora Morrabal. Al entender que su testimonio sería prueba acumulativa, pusieron a disposición de los Apelantes a la Sra. Sonia Meléndez (señora Meléndez) y al Sr. José Villa (señorVilla), quienes presentaron sus testimonios. A su vez, se colocó al Sr. Ricardo Rovira (señor Rovira) a la disposición de los Apelados, y se acreditó la incomparecencia del señor Santos y de la Sra. Evelyn Rodríguez Bernecer.[3] Las partes luego presentaron memorandos de derecho.
En su Sentencia, el TPI concluyó que, en los artículos, se les imputó falsamente a los Apelados ser partícipes, cómplices y principales arquitectos del esquema de fraude. Aun cuando el TPI decretó que, al ser figuras privadas, bastaba probar que las publicaciones se hicieron de forma negligente, halló probado que hubo malicia real. Expresó que la información publicada provino del periodista Cruz, pese a que la investigación que hizo reflejó que los Apelados no tenían relación con el fraude. Destacó que la prueba que tenía el periodista Cruz, que incluía la admisión del señor Santos, apuntaba a este como único culpable. Resaltó que el periodista Cruz demostró un grave menosprecio a la verdad y, que luego de que los Apelados le informaron que lo publicado era falso, no se retractó. Expresó que los Apelantes sabían que la información era falsa y actuaron avalados por el señor Pierantoni, quien no vio los artículos antes de que se publicaran. Concedió cuantías de $100,000 a cada uno de los Apelados, según solicitaron, por concepto de daños y angustias mentales. Además, impuso responsabilidad solidaria a los Apelantes por $30,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.
El 24 de febrero de 2016, los Apelantes presentaron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, Conclusiones de Derecho y Reconsideración. El 7 de abril de 2016, los Apelados instaron su Oposición a la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, Conclusiones de Derecho y Reconsideración. Mediante una Resolución, el TPI declaró no ha lugar la solicitud.[4]
Inconformes, el 26 de julio de 2017, los Apelados instaron una Apelación y formularon los señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS [APELADOS] ERAN FIGURAS PRIVADAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS [APELANTES] ACTUARON NEGLIGENTEMENTE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL SOSLAYAR LAS DOCTRINAS DE HIPÉRBOLE RETÓRICA Y OPONIÓN [SIC.].
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONDENAR AL [SEÑOR PIERANTONI] EN SU CARÁCTER PERSONAL.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONDENAR A LOS [APELANTES] A LOS PAGOS DE HONORARIOS DE ABOGADO.
El 11 de enero de 2018, los Apelados presentaron una Moción para que se Ordene la Sustitución de Parte. Se informó del fallecimiento del señor Pierantoni, y se nombraron los miembros de su sucesión: Vicente, Miguel A., Magda y Juan R., todos de apellido Pierantoni González. En igual fecha, se presentó el Alegato de la Apelada. Mediante una Resolución de 13 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó, a solicitud de parte, la enmienda del epígrafe.
Este Tribunal estudió acuciosamente los alegatos de las partes, la prueba documental numerosa que obra en el expediente judicial y las casi ochocientas (800) páginas de transcripción de la prueba oral. A continuación, resuelve.
A. Apreciación de la Prueba
El Tribunal Supremo ha establecido que un tribunal apelativo, como norma general, no intervendrá con las determinaciones de hechos que hace un TPI, ni sustituirá su criterio por el del juzgador. La razón jurídica tras esta normativa es dar deferencia a un proceso que ha ocurrido, principalmente, ante los ojos del juzgador de instancia. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).
De ordinario, este Tribunal sostendrá el pronunciamiento del TPI en toda su extensión en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184DPR 689 (2012). Es decir, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando, de un examen detenido de la misma, el foro revisor se convenza que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes, o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100DPR826, 830 (1972).
A tenor con lo anterior, las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación o cuando estas sean claramente erróneas. Las determinaciones de hecho no deben ser rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que éstas carezcan de fundamento suficiente a la luz de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba