Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800872
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018

LEXTA20181015-003 - Edgard Antonio Echevarria Aviles v.

Departamento De Recursos Naturales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EDGARD ANTONIO ECHEVARRÍA AVILES y otros
Apelantes
vs.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
Apelado
KLAN201800872
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm.: ISCI201801505 Sobre: Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Cancio Bigas[1]

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2018.

I. Introducción

La parte apelante, el señor Edgar A. Echevarría Avilés, su esposa la señora Marinette Echevarría González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 3 de julio de 2018, debidamente notificado a las partes el 5 de julio de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda de autos incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

II. Relación de Hechos

El 24 de septiembre de 2008, la parte apelante presentó un procedimiento de jurisdicción voluntaria de dominio en donde solicitó la rectificación de cabida de una finca ubicada en el Municipio de Añasco. Alegó que una mensura reciente que surgía de un plano arrojó una cabida mayor al 20%, en comparación a la descripción que surgía del Registro de la Propiedad, por lo que solicitó atemperar la referida descripción de la finca. A su vez, señaló que se encontraba en posesión material de la finca descrita a título de dueño, pública y pacíficamente, de buena fe, con justo título y unido al término de ocupación de sus anteriores dueños, poseyendo la referida propiedad por un término mayor de treinta (30) años, sin interrupción alguna.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia citó a las personas en posesión de los predios colindantes, al anterior dueño, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), al Fiscal de Distrito, al Municipio de Añasco y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). El 8 de abril de 2010, el DRNA solicitó la tramitación de la petición promovida por la vía ordinaria, pues se oponía al expediente de dominio por tratarse de terrenos que formaban parte de la zona marítimo-terrestre, según surgía de las fotos aéreas históricas y del plano provisto. El 7 de junio de 2011, el Tribunal convirtió el caso en uno ordinario y ordenó que se emplazara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte apelada. El 29 de julio de 2011, la parte apelada fue emplazada.

El 6 de junio de 2012, la parte apelada compareció en representación del DRNA contestando la petición, oponiéndose al aumento en la cabida de la finca. Sostuvo que el aumento solicitado pertenecía a la zona marítimo-terrestre, por lo que no era susceptible de apropiación por prescripción adquisitiva por ser de dominio público. Indicó, además, que había iniciado un proceso administrativo de deslinde, por lo que resultaba necesario agotar los remedios administrativos.

El 7 de agosto de 2012, se celebró la conferencia inicial de los procedimientos. Acto seguido, las partes presentaron sus respectivos argumentos en torno a la petición presentada por la parte apelada para que se agotaran los remedios administrativos y sobre otras controversias. En atención a ello, el 9 de mayo de 2013, el foro primario emitió una Resolución denegando la solicitud de la parte apelada y retuvo jurisdicción sobre el caso, determinación que fue confirmada por esta Curia.

A continuación, hacemos un aparte para reseñar las incidencias procesales a nivel administrativo en relación al deslinde. El 16 de octubre de 2014, el Director de la División de Agrimensura del DRNA, el agrimensor Gerardo J. Ramos Velázquez, rindió el Informe de la División de Agrimensura en relación al deslinde, Informe O-AG-CER02-SJ-00409-19082011. En el Informe se indica que el deslinde de la propiedad en controversia de la zona marítimo-terrestre se realizó mediante orden del foro de primera instancia y obedeció a la petición de expediente de dominio presentada por la parte apelante. La localización y mensura conducentes al deslinde del Límite Interior Tierra Adentro (LITA) de la Zona Marítimo-Terrestre (ZMT) se realizó desde el Balneario de Añasco hasta el Caño La Puente en el Barrio Playa del término municipal de Añasco. A esos fines, se certificó el Plano Núm. 1-20-14 el 3 de octubre de 2014.

El 20 de febrero de 2015, la parte apelante impugnó el deslinde. El 22 de julio de 2015, se celebró la vista administrativa en relación a la impugnación. El 22 de junio de 2016, la Oficial Examinadora rindió el correspondiente informe y recomendó que se sostuviera el plano y el deslinde. Mediante Resolución de 28 de junio de 2016, notificada el 30 de junio de 2016, la Secretaria del DRNA acogió dicha recomendación y declaró No Ha Lugar la solicitud de impugnación del deslinde. De acuerdo a lo resuelto, la finca en cuestión es un aterramiento y forma parte de la zona marítimo terrestre, que es del dominio público. El 14 de julio de 2016, la parte apelante solicitó reconsideración. El DRNA no actuó sobre dicha solicitud. La parte apelante tampoco presentó recurso de revisión ante esta Curia. Así, el dictamen de la agencia advino final y firme.

De vuelta al trámite procesal ante el foro primario, el 19 de marzo de 2018, el Tribunal realizó una inspección ocular del terreno en controversia. Así las cosas, las partes acordaron someter el caso por la vía sumaria. El Tribunal les concedió treinta (30) días para que presentaran sus respectivas mociones.

El 13 de abril 2018, la parte apelante presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden del Tribunal Presentando Posición sobre Acuerdo Entre las Partes de Someter el Caso por Sentencia Sumaria. Arguyó que el predio de terreno cuyo dominio reclama es parte de los terrenos sumergidos ganados al mar, los cuales fueron desafectados y perdieron su clasificación de dominio público. A juicio de dicha parte, el terreno no forma parte de la zona marítimo-terrestre, por lo que es susceptible de apropiación particular.

Por otro lado, el 14 de mayo de 2018, la parte apelada presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que la parte apelante no acreditó que se hubiera producido algún cambio o desafectación respecto a la naturaleza de dicho terreno. En la alternativa, alegó que, aun asumiendo que dichos terrenos fuesen patrimoniales, la parte apelante incumplió con las formalidades y rigurosidades que exige la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria para tramitar judicialmente el expediente de dominio y lograr la inmatriculación del terreno.

Luego de evaluar las mociones presentadas por las partes, el 3 de julio de 2018, el Tribunal acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada y declaró No Ha Lugar la Demanda de autos. A su vez, concluyó que la parte apelante había incumplido con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En desacuerdo con dicha determinación, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Como cuestión de derecho, erra el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en un craso abuso de discreción cuando como cuestión de hecho determina que el terreno objeto de dominio es uno ganado al mar, sin determinar si los terrenos ganados al mar pertenecen o no a la zona marítimo terrestre a tenor con el derecho y la doctrina vinculante habida. El Honorable Tribunal de Instancia, expresa que como esos terrenos se vieron afectados por el fuerte oleaje ocurrido por el Huracán María (único en su clase), dichos terrenos pertenecen a la zona marítimo terrestre, justificando así su determinación que estos terrenos son de dominio público.

Como cuestión de derecho, erra el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en un craso abuso de discreción cuando al pretender utilizar el criterio de las olas en los temporales para delimitar la zona marítimo terrestre, basa la misma en una determinación de hechos relacionada con el comportamiento del mar en el paso del Huracán María, uno único en su clase, determinación de hechos ajena a las partes y al caso y ajena al debido procedimiento de ley y a los más elementales criterios de justicia. Determinaciones de Hechos tomadas por el Tribunal ya sea bajo el criterio de haber realizado una vista o inspección ocular o bajo el criterio o la figura de conocimiento judicial, ninguna de las cuales procede. Al hacer tales Determinaciones de Hechos relacionadas al paso del Huracán María por Puerto Rico, sin darle oportunidad a las partes de cuestionar las mismas, las cuales tomaron a la parte por sorpresa y dado que son tomadas en consideración para la decisión en la sentencia, se viola el debido procedimiento de ley al peticionario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia utilizando el mecanismo de la Regla 36 de Procedimiento Civil utilizando Determinaciones de Hechos relacionadas al paso del Huracán María por Puerto Rico, Determinaciones de Hechos que afectaban a la parte demandante, sin darle oportunidad de cuestionar dichas Determinaciones de Hechos, las que tomaron a la parte por sorpresa y las que son tomadas en consideración para la decisión en la sentencia, infringiendo el debido proceso de ley de la parte demandante.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

III. Derecho Aplicable

A. El Conocimiento Judicial

La Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, establece lo relacionado a la toma de conocimiento judicial. Dicha...

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