Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800522
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018

LEXTA20181017-002 -

Carmen Sonia Aviles Morales v. Luis R. Gonzalez Castrodad Administracion Para El Sustento De Menores Agencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

CARMEN SONIA AVILÉS MORALES
Recurrida
v.
LUIS R. GONZÁLEZ CASTRODAD
Recurrente
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES
Agencia Recurrida
KLRA201800522
Revisión Administrativa procedente de la Administración para el Sustento de Menores, Tribunal Administrativo de Arecibo Caso Núm. 0558924 Sobre: Alimentos (Revisión)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2018.

El señor Luis R. González Castrodad (recurrente), comparece ante este foro apelativo, por derecho propio, mediante el recurso de revisión judicial de título, para solicitar la revisión de la Resolución sobre Reconsideración, emitida el 6 de agosto de 2018[1] por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Mediante la Resolución recurrida la ASUME se reiteró en que los ingresos del alimentante son los que ya se habían determinado, tomando en consideración su testimonio y la totalidad del expediente del caso. Además, concedió honorarios de abogado a favor de la alimentista por la cantidad de $700.00.

Al disponer del recurso interpuesto, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I.

Según surge del expediente, el recurrente y la señora Carmen Sonia Avilés Morales (señora Avilés) se divorciaron el 30 de mayo de 2006, caso civil núm. D DI2006-1082. Mediante la referida Sentencia las partes estipularon una pensión alimentaria para la hija procreada entre ambos, por la suma de $500.00 mensuales, más los gastos de matrícula y colegio de ésta. El recurrente pagaría un plan médico con cubierta dental y “bracers” para la señora Avilés y la menor. Los gastos escolares de la menor serían compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.[2]

Ulteriormente, mediante Resolución de 31 de mayo de 2016, ASUME determinó que el beneficio de $1,062.00 mensual de seguro social que recibía la menor, sustituía la pensión alimentaria que la persona no custodia (recurrente) estaba obligado a pagar. Luego de atender varias mociones presentadas por la señora Avilés ante ASUME, dicha agencia emitió Orden el 19 de agosto de 2016, se declaró Con Lugar el incumplimiento de pensión y se le ordenó al recurrente a pagar directamente a la señora Avilés $945.49 del costo de libros escolares y $750.00 de cuota de graduación. En dicha Orden ASUME hizo constar que la señora Avilés presentó petición de revisión para modificación de la cantidad de pensión, lo cual sería atendido por la Especialista de Pensiones.

Luego de celebrada una vista sobre revisión, el 30 de enero de 2017, ASUME ordenó una pensión provisional de $1,369.62 mensual, de los cuales $1,062.00 sería cubierta por el seguro social del recurrente y $308.00 serían pagados por este último a través de ASUME. Además, se le asignó al recurrente el pago del 86.85% de los gastos suplementarios de educación, de salud no cubiertos por el seguro médico y extraordinarios de educación. Esta Orden fue emitida por ASUME el 17 de febrero de 2017.[3]

El 24 de abril de 2017, ASUME celebró otra vista sobre revisión a la que compareció la señora Avilés y su representante legal. El recurrente no compareció, pero estuvo representado por el Lcdo. Ramón Amador López. La señora Avilés reclamó el pago de los $308.00 de pensión mensual provisional, no cubiertos por el seguro social, más el 86.85% de los gastos suplementarios de educación y salud. ASUME ordenó al recurrente el pago a la señora Avilés de la suma de $3,387.15 de su participación en la mensualidad del colegio del año escolar 2016-2017, antes del 26 de abril de 2017. Además, la agencia determinó que la deuda del recurrente en los gastos de educación y graduación de la menor ascendían a $1,083.01. Por ello, ordenó el ajuste de la cuenta de atrasos para incluir dicha deuda y el pago de dicha cantidad a través de ASUME antes del 15 de mayo de 2017. ASUME también ordenó al recurrente a pagar a través de dicha agencia $924.00 de pensión regular adeudada desde febrero hasta abril de 2017, antes del 30 de mayo de 2017. ASUME emitió Orden de Retención a la Administración de Seguro Social.[4] El recurrente presentó por escrito su objeción a la determinación anterior. Alegó error sustancial sobre el cálculo efectuado por ASUME y solicitó que se dejara sin efecto la Orden de Retención a la Administración de Seguro Social.

La próxima vista sobre revisión fue celebrada por la ASUME el 10 de julio de 2017. En la vista, las partes discutieron varios asuntos sobre el descubrimiento de prueba y sobre el incumplimiento de órdenes por parte del recurrente.

Además, se informó que la menor cumplió los 18 años de edad, por lo que en el mes de julio recibió el último pago del beneficio de seguro social.[5]

Mediante Orden del 29 de agosto de 2017, la ASUME ordenó la paralización del proceso de cobro de los atrasos, debido a la petición de quiebra del recurrente.

El 5 de febrero de 2018, ASUME celebró vista a la que compareció la señora Avilés y su representante legal. El recurrente compareció mediante comunicación telefónica, ya que reside en Estados Unidos. Éste compareció por derecho propio. El 3 de mayo de 2018, ASUME emitió Resolución en la que determinó que el ingreso del alimentante es $4,625.00 mensual. ASUME estableció una pensión de $944.85 mensual efectiva al 23 de mayo de 2016 (a partir de la solicitud de revisión), hasta julio de 2017, fecha en que cesó el beneficio de seguro social para la menor. A partir del 1 de agosto de 2017, fijó la obligación en $791.81 mensuales.

El recurrente presentó Moción de Reconsideración a Resolución con Fecha del 3 de mayo de 2018.[6] Alegó que la pensión alimentaria establecida fue calculada a base de un ingreso incorrecto, ya que se incluyó un dinero que recibe su esposa, con quien otorgó capitulaciones matrimoniales.

Expuso que no adeuda a la señora Avilés, ya que siempre cumplió con los pagos.

El recurrente presentó, además, moción para presentar evidencia de pagos. Según surge de la Resolución sobre Reconsideración, ambas partes presentaron reconsideración, la cual fue acogida por la ASUME mediante Orden de 5 de junio de 2018. La Agencia consignó que la persona custodia (señora Avilés) solicitó que se reconsiderara: los ingresos imputados a las partes, la imposición de honorarios de abogado al recurrente y que se hiciera determinación en cuanto a gastos escolares no cubiertos y gastos extraordinarios.

En la Resolución sobre Reconsideración, la ASUME reiteró lo resuelto mediante Resolución de 23 de abril de 2018 y, además, concedió honorarios de abogado a favor de la señora Avilés. Inconforme, el recurrente acude ante este foro a través del recurso de título, en el cual formula el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ la Honorable Juez Madellyn Figueroa González ya que consideró por equivocación los ingresos de mi cónyuge para calcular la pensión alimentaria. La Honorable Juez no consideró las Capitulaciones Matrimoniales (Anejo 2) ni lo que indica el documento de quiebra sobre los ingresos “Chapter 7” (Anejo 3) donde especifica el ingreso de Seguro Social por mi parte y el ingreso por parte de una herencia que le corresponde a mi esposa. A pesar de que ella indica en la Resolución que le dio peso al documento de quiebra, esto la contradice. Por otro lado, el 5 de febrero de 2018, se celebró una vista para determinar finalmente la cantidad de la pensión. Yo vivo en la ciudad de Orlando, FL por lo que estuve presente vía telefónica. Lo hice por...

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