Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800999
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018

LEXTA20181024-007 - Madeline Beltran Rivera v. Joseph Ruben Barreto Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

MADELINE BELTRÁN RIVERA Y MARIBEL BELTRÁN RIVERA
Demandante – Apelante
V.
JOSEPH RUBÉN BARRETO MORALES Y MARYLIN BELTRÁN LISBOA
Demandados - Apelados
KLAN201800999
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC2017-0085 Sobre: Impugnación de Donación y Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2018.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones las señoras Madeline Beltrán Rivera y Maribel Beltrán Rivera (en adelante, las demandantes apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 8 de agosto de 2018 y notificada en la misma fecha.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud Sentencia Sumaria presentada por el señor Joseph Rubén Barreto Morales (en adelante, parte codemandada apelada o señor Barreto Morales). Consecuentemente, el foro apelado determinó que “la donación otorgada en la Escritura Pública Núm. 90 del 10 de octubre de 2011 ante el notario Ramón Edwin Colón Pratts es válida y el inmueble objeto de dicha donación que incluye la casa y el solar n[ú]mero 6 no forma parte del caudal hereditario de Alejandro Beltrán Rosa”.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso ante nos tiene su génesis en una Demanda presentada el 12 de enero de 2017 por las señoras Madeline Beltrán Rivera y Maribel Beltrán Rivera sobre Impugnación de Donación y Partición de Herencia en contra del señor Barreto Morales y la señora Marylin Beltrán Lisboa[1].

En la Demanda se alegó que durante su matrimonio, los esposos Nazaria Morales López y Alejandro Beltrán Rosa, casados bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales, construyeron una edificación de madera de una planta en el solar privativo de la Sra. Morales López. Se adujo además que, la Sra. Morales López donó el predio de terreno privativo al codemandado apelado, señor Barreto Morales, mediante Escritura de Donación núm. 90 otorgada el 10 de octubre de 2011.

Se adujo además, en la referida Demanda, que la señora Morales López murió el 7 de julio de 2016 y el señor Beltrán Rosa continuó residiendo en la casa ganancial hasta el día de su muerte, el 1 de septiembre de 2016. Alegaron las demandantes apelantes, que estas y la codemandada Marylin Beltrán Lisboa, fueron declaradas únicas y universales herederas del señor Beltrán Rosa mediante Sentencia del 24 de octubre de 2016 y que el codemandado apelado no figura como heredero en la Sucesión del Sr. Beltrán Rosa. Las demandantes apelantes sostienen que la edificación que se levantó sobre el predio de terreno y los bienes muebles que se hallan en ella comprenden el patrimonio dejado por el Sr. Beltrán Rosa.

Por último, las demandantes apelantes alegaron en su Demanda que el señor Barreto Morales se niega a que se realice la debida y necesaria partición del caudal hereditario de la Sucesión del Sr.

Beltrán Rosa y que ha impedido el acceso a la edificación que se halla en el predio.

En vista de lo antes indicado, la parte demandante apelante le solicitó al tribunal que declarara nula la Escritura de Donación núm. 90, ordenara la partición de la herencia dejada por el Sr. Beltrán Rosa, ordenara la devolución de la propiedad a sus únicas y universales herederas y que impusiera la cantidad correspondiente de honorarios de abogados.

El 13 de marzo de 2017 el codemandado apelado presentó Contestación a Demanda. En su escrito dicha parte alegó que, en efecto, el solar descrito en la Demanda era privativo de la Sra. Morales López, el cual ella le donó, así como también la estructura que allí existía. El señor Barreto Morales negó que la edificación fuera parte del caudal dejado por el Sr. Beltrán Rosa. En este mismo escrito (Contestación a Demanda), el señor Barreto Morales presentó Reconvención, en la cual adujo que, la Sra. Morales López recibió mediante herencia la propiedad objeto de la Demanda y que la misma tenía una estructura de madera y zinc.

El señor Barreto Morales expresó, además, que dicha propiedad, a su vez, le había sido donada por la señora Morales López mediante la Escritora Núm. 90. No obstante, este indicó que le permitió al señor Beltrán Rosa vivir en la estructura donada a su favor, de forma graciosa y por mera liberalidad hasta la muerte de este último. Sostuvo que las demandantes apelantes, desde la muerte del Sr. Beltrán Rosa el 1 de septiembre de 2016, tomaron posesión de la propiedad, negándole el uso y disfrute de su propiedad, ello, sin pagar canon de renta alguno.

El señor Barreto Morales expresó, además, que ante esos hechos, se vio obligado a interponer una acción de desahucio el 31 de enero de 2017 para recuperar la posesión material de la propiedad. Consecuentemente, alegó que las demandantes apelantes le adeudan las rentas que no pagaron por los cinco meses que le negaron el uso y disfrute de la propiedad, así como los gastos de la contribución territorial de la misma. El señor Barreto Morales solicitó, además, ser compensado por haber sufrido angustias mentales debido al tiempo por el cual se le fue impedido usar y disfrutar de su propiedad, por lo cual tuvo que suspender la fecha de su matrimonio.

El 7 de abril de 2017, las demandantes apelantes presentaron Contestación a Reconvención, en la cual aceptaron ciertas alegaciones y negaron otras.

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de mayo de 2018, la parte codemandada apelada presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En su escrito el señor Barreto Morales alegó que las demandantes apelantes no han podido controvertir la presunción de validez, veracidad y eficacia de la Escritura de Donación Núm. 90. La parte codemandada apelada anejó la Escritura Núm.177 sobre Donación otorgada en el año 1987, mediante la cual el hermano de la Sra. Morales López, el Sr. Juan Ángel Morales López, le donó la estructura en controversia. La parte codemandada apelada también acompañó con su solicitud de sentencia sumaria una Declaración Jurada del 31 de julio de 2017 suscrita por el Sr. Morales López.

En la Declaración Jurada el Sr.

Morales López declaró que la estructura que hoy existe en el solar seis (6) es la misma que le donó a su hermana. Finalmente, la parte codemandada apelada expresó que “[h]abiendo sido el terreno y estructura de Doña Nazaria en carácter privativo y al éstos ser posteriormente donados por ella al Sr. Joseph Barreto, las partes demandantes no tienen ningún derecho sobre la referida estructura”. (Énfasis en el original).

El 22 de junio de 2018 las demandantes apelantes presentaron Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En dicha moción las demandantes apelantes alegaron, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

Luego de que firmase la Escritura Pública Núm. 90 del 10 de octubre de 2011, la Sra. Morales López regresó a su casa. Nunca perdió posesión del bien. Mantuvo la posesión hasta el día de su muerte. No constituye una donación ínter vivos aquélla (sic) en la que el donante permanece por vida en el dominio del bien donado, pudiendo disponer libremente de éste. [. . .]. Aquí es la clara intención de la Sra. Morales L[ó]pez de que el efecto se dé luego de ella morir, porque así mismo fue que sucedió. [. . .].

Luego de tener el beneficio de los escritos de las partes, el 8 de agosto de 2018, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud Sentencia Sumaria presentada por el señor Barreto Morales. El foro apelado determinó, entre otras, que:

“. . .la donación otorgada en la Escritura Pública Núm.

90 del 10 de octubre de 2011 ante el notario Ramón Edwin Colón Pratts es válida y el inmueble objeto de dicha donación que incluye la casa y el solar n[ú]mero 6 no forma parte del caudal hereditario de Alejandro Beltrán Rosa.

No obstante, lo anterior, las demandantes aducen que en la residencia donde vivió su padre el Sr. Beltrán Rosa existen bienes muebles pertenecientes a éste. Ese hecho está en controversia por tanto será objeto de vista evidenciaria. Asimismo, aún está en controversia las alegaciones de la reconvención instada por el demandado. [. . .].

El Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes Determinaciones de Hechos que no Están en Controversia

1. La demandante Madeline Beltrán Rivera es mayor de edad, casada, maestra y...

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