Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801121
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018

LEXTA20181024-010 - Jose Ramon Gonzalez Orengo v. Pt

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ORENGO
Recurrido
v.
PT, Inc., h/n/c Pollo Tropical
Peticionario
KLCE201801121
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce _____________ Civil Núm.: J PE2016-0443 ______________ Sobre: Despido Injustificado ______________

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2018.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, Pollo Tropical, a los fines de solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Por medio de la resolución recurrida, el foro primario denegó la moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria, pues encontró que existían hechos materiales en controversia que le impedían concluir que el despido de la parte recurrida, José Ramón González Orengo, fuese justificado.

Adelantamos, que resolvemos expedir el presente recurso para su adjudicación en los méritos.

II. Relación de Hechos

El 18 de octubre de 2016, la parte recurrida, presentó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, según enmendada, 29 LPRA sec.

185a, et seq. La querella fue promovida bajo el procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

En resumen, la parte recurrida alegó que comenzó a trabajar para la parte peticionaria el 21 de abril de 1997, y que el 10 de junio de 2016 fue despedido sin justa causa. Por ello solicitó el pago de la mesada equivalente a los años que laboró en la compañía.

La parte peticionaria contestó la demanda, y sostuvo la existencia de justa causa para el despido de la parte recurrida. Específicamente, atribuyó la separación de empleo a un patrón de desempeño deficiente de la parte recurrida con sus responsabilidades como Gerente de Área. De acuerdo a la contestación a la querella, estas deficiencias “afectaron la calidad del servicio y los resultados operacionales” de los locales de comida rápida supervisados por la parte recurrida.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2017 la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. En la moción, apuntó cincuenta y dos hechos que desde su punto de vista estaban libres de controversia. La parte peticionaria fundamentó estos hechos en varias declaraciones juradas de ejecutivos de la compañía, a saber: el Vicepresidente de Operaciones; la Vicepresidenta de Recursos Humanos; y la Gerente de Adiestramiento. Igualmente, en porciones de la toma de deposición de la parte recurrida; en copia de un grupo de informes de quejas provenientes de los restaurantes bajo la supervisión de la parte recurrida, preparados por el Departamento de Servicio al Cliente durante los años 2015 y 2016; varios mensajes de correo electrónico escritos por el Vicepresidente de Operaciones dirigidos a la parte recurrida sobre el seguimiento a las quejas de los clientes, y a los distintos protocolos y procedimientos a seguir en la administración, y mantenimiento de los locales.

También, varios informes preparados por la Gerente de Adiestramiento sobre los resultados de las visitas de inspección que efectuó a los establecimientos de comida supervisados por la parte recurrida. Por último, copia de una evaluación de desempeño de la parte recurrida correspondiente al año 2015.

La parte recurrida presentó la correspondiente oposición a la petición de sentencia sumaria. En su escrito, la parte recurrida aseveró, en cuanto a la moción de sentencia sumaria, que “hay múltiples documentos que no son admisibles en evidencia, tales como varios emails y/o correos electrónicos, Informes y declaraciones juradas”.

En especial, y sobre las declaraciones juradas incluidas por la parte peticionaria afirmó que, son “self serving bien largas de hechos exageradamente subjetivas, cosas que no se utiliza para las sentencias sumarias”, y que, la mayoría de los juramentos “se presentan sin documentos o testimonios que corroboren esos hechos self serving”. Luego procedió a rechazar, o aceptar, como contestación a una demanda, los hechos propuestos como libres de controversia por la parte peticionaria. Por último, presentó los hechos materiales que, desde su punto de vista, no están en controversia.

En cuanto a estos, la mayoría de los cincuenta y siete hechos propuestos por la parte recurrida están fundamentados en la toma de deposición al Vicepresidente de Operaciones de Pollo Tropical, y otros solo contienen una referencia imprecisa al fundamento para el hecho.[1]

En base a los hechos que formuló en su escrito de oposición la parte recurrida aseguró que, fue despedido a causa de meros “‘chismes’ de clientes no atribuibles a él”. Concluyó que, las declaraciones juradas no son admisibles en evidencia pues “son extensas pruebas de referencia” que se contradicen entre sí, y que la deposición del Vicepresidente de Operaciones contradice su propia declaración jurada. Consecuentemente, concluyó que “hay controversias por lo que no procede dictar sentencia sumaria”.

Sometido el asunto, el tribunal notificó la resolución aquí recurrida. En el dictamen, el foro primario reprodujo todos los hechos propuestos por las partes en sus respectivos escritos, y adoptó por referencia algunos de estos. Sin embargo, como hechos en controversia apuntó los siguientes:

  1. Si la querella tenía un Manual o Reglamento que estableciera las disposiciones que se le tenían que aplicar al querellante.

  2. Si la querellada utilizó otras acciones correctivas y disciplinarias antes del despido.

  3. Si ese Manual o Reglamento de la Empresa advertían de manera clara y precisa la conducta proscrita por el querellante.

  4. En qué consistió el alegado desempeño deficiente y negligente del querellante y si este estaba relacionado directamente con sus funciones para el puesto que ocupaba.

    Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nosotros y solicita que revoquemos la resolución recurrida. Argumenta que, en este pleito quedó demostrado que el despido en controversia fue consecuencia de un patrón del pobre desempeño de la parte recurrida como Gerente de Área, evidenciado en los constantes que exhibían sus restaurantes y en las quejas recibidas.

    Hemos examinado cuidadosamente los alegatos presentados por las partes, el contenido del expediente para este recurso, y deliberado los méritos de este recurso extraordinario discrecional entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

    III. Derecho Aplicable

    A.

    Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral

    La Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, enmendó varios artículos de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 LPRA sec. 185a, et seq.

    No obstante, la parte recurrida fue contratada, y despedida por la parte peticionaria, previo a la puesta en vigor de las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm.4-2017, el 26 de enero de 2017.

    El Art. 3 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3, establece el efecto retroactivo de las leyes, y en su parte pertinente, dispone: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario”. En armonía con el texto antes citado el Tribunal Supremo pronunció que cuando una ley se limita a “ordenar su vigencia inmediata, sin expresión alguna que indique textualmente o de algún otro modo claro que la nueva disposición sería de aplicación retroactiva”, corresponde determinar que aplica prospectivamente a causas de acción surgidas a partir de la fecha de efectividad del estatuto.

    Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 160-161 (2000); Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 341-342 (2013).

    En cuanto a lo anterior, la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral contiene una expresión clara en su Art. 1.2 que establece claramente el efecto en tiempo que deben tener los cambios que introdujo a la Ley Núm. 80: “Los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de ésta”.

    En vista de lo anterior, y de que esta legislación no ordena la aplicación retroactiva de modo expreso de alguna de sus enmiendas, en el contexto de una causa de acción por despido injustificado, ni ello surge de modo implícito del texto de la Ley Núm. 4-2017, procede concluir que los cambios a la Ley Núm. 80 solo tienen efecto prospectivo sobre aquellos despidos ocurridos a partir del 26 de enero de 2017.

    B. Despido Injustificado

    En nuestra jurisdicción, se reconoce como un derecho constitucional el que todo trabajador seleccione libremente su ocupación y renuncie a ella. Art. III, Sec. 16, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. Una vez un trabajador ejerce una ocupación u ostenta un empleo, mediante la Ley Núm. 80, se establece un esquema que regula su retención y despido en ese empleo.

    A diferencia de la legislación laboral de Estados Unidos, la que permite que un empleado pueda ser despedido por su patrono con o sin causa, siempre y cuando no cuente con un contrato a término fijo, en Puerto Rico se requiere que un patrono de una empresa privada evidencie que existe justa causa para despedir a un empleado sin compensarlo. 29 LPRA sec. 185a. Esto significa que en nuestra jurisdicción no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado; si existe justa causa, este puede ser despedido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 377–378 (2001). Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992).

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