Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800481
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-008 - El Pueblo De PR v. Nestor Bracero Caraballo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NÉSTOR BRACERO CARABALLO
Apelante
KLAN201800481 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Por: Infracción al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, según enmendada Caso Número: I4TR201700143

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2018.

El apelante, señor Néstor Bracero Caraballo, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 9 de abril de 2018. Mediante la misma, el foro a quo lo declaró culpable por infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5202.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, el Ministerio Público presentó una denuncia por infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5202, en contra del apelante. En específico, se le imputó conducir su vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, ello en exceso al máximo permitido por ley. Durante el juicio en su fondo, el Ministerio Público presentó como evidencia los testimonios del señor Reinaldo Chávez Dávila, parte perjudicada en el accidente y del agente Carlos A. Rivera Santana, oficial investigador del caso, así como cierta prueba documental que detallaremos más adelante. El apelante no presentó prueba a su favor.

Conforme surge de la exposición estipulada de la prueba según sometida a nuestra consideración, el día de los hechos, el apelante transitaba por una vía pública en Cabo Rojo, cuando impactó el automóvil del señor Chávez Dávila. Como consecuencia y tras ser notificado sobre el incidente, el agente Rivera Santana se personó al lugar. De acuerdo al testimonio del funcionario, llegó a la escena del accidente y allí entrevistó a las partes sobre las particularidades del mismo, por espacio de, aproximadamente, media hora. Según surge, el agente Rivera Santana advirtió que el aquí apelante expelía olor a alcohol, tenía los ojos rojos y mostraba dificultad al hablar, hechos constitutivos de motivos fundados para creer que este conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Ante ello, el Agente le hizo las advertencias de ley, tal y como surgían del formulario pertinente, y expresamente le indicó que tenía que practicarle la prueba de aliento o de sangre para determinar el nivel de alcohol en su sistema. Ante tal requerimiento, el apelante accedió, no sin antes ser advertido de su derecho a negarse al procedimiento, así como de la consecuencia correspondiente, a saber, ser arrestado.

El agente Rivera Santana condujo a los involucrados al cuartel de Cabo Robo en donde les practicó la prueba de aliento mediante el uso del Intoxilyzer 9000.

Según surge, el apelante voluntariamente se sometió a la misma. Tras completarla, arrojó un resultado de punto diecisiete por ciento (0.17%) del alcohol en la sangre. La prueba en controversia se registró a las 7:29 pm del día de los hechos, es decir, a cerca de dos horas de producido el accidente. A tenor con lo anterior, y considerando el resultado de la prueba del señor Chávez Dávila, el agente Rivera Santana suscribió el correspondiente informe.

Durante la vista del caso, las partes estipularon el testimonio del químico, por lo que se relevó al Ministerio Público de presentar prueba sobre la calibración y el mantenimiento del Intoxilyzer 9000. Igualmente, del expediente de autos surge que se admitió en evidencia la tarjeta del resultado de la prueba del apelante, así como el Formulario PPR-362, documento que consigna las advertencias de ley para casos como el de epígrafe. A su vez, de la prueba estipulada se desprende que, durante la audiencia, el representante legal del apelante argumentó la legitimidad del aludido pliego, ello al plantear que, dado su contenido, se suprime la voluntariedad de una persona para someterse a una prueba de alcohol.

Tras entender sobre la prueba sometida a su consideración, el 9 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad en contra del apelante por la comisión del delito imputado. En consecuencia, lo sentenció al pago de una multa de $950.00, más una pena especial de $100.00. Del mismo modo, ordenó su asistencia compulsoria al Curso de Mejoramiento para Conductores del...

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