Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801283
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-015 - Doral Bank v. La Sucesion De Jose Ramon Eliecer Davila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

DORAL BANK
Recurrido
v.
La Sucesión de JOSÉ RAMÓN ELIECER DÁVILA, compuesta por PROVIDENCIA ROMERO ALMÉSTICA t/c/c PROVIDENCIA ROMERO ALMEZQUITA por sí y en la cuota viudal usufructuaria, JOSÉ RAMÓN ELIECER JR, NICOLASA ELIECER, EMERY BETSAIDA ELIECER ROMERO, JOSÉ ANTONIO ELIECER ROMERO, La Sucesión de MARÍA LOURDES ELIECER ROMERO compuesta por SOLIMAR RAMOS ELIECER,ERIC RAFAEL RAMOS ELIECER, EMELY YOLANDA ÁLVAREZ ELIECER, MENGANO Y MENGANA DE TAL como posibles herederos desconocidos de la Sucesión de JOSÉ RAMÓN ELIECER DÁVILA
Peticionarios
KLCE201801283
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de RÍO Grande en Fajardo Civil Núm.: N3CI2007-00394 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2018.

Comparece la señora Emery Betzaida Eliecer Romero (peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de septiembre de 2018 y nos solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Moción sobre nulidad de sentencia presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Los hechos del presente caso se remontan al 25 de mayo de 2007, cuando Doral Financial Corporation (Doral) instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra las sucesiones de José Ramón Eliecer Dávila[1]

y María Lourdes Eliecer Romero[2]. Dicha demanda fue enmendada para incluir otros miembros de las mencionadas sucesiones. A solicitud de Doral, el 29 de abril de 2008, el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía en contra de ambas sucesiones.[3] El 19 de septiembre de 2008, se notificó la sentencia enmendada en rebeldía dictada en contra de las sucesiones. El 10 de octubre de 2008, la peticionaria presentó una Moción solicitando relevo de sentencia.[4] Adujo que procedía el relevo de la sentencia dictada en rebeldía, dado que uno de los miembros de la sucesión era una menor, quien no había sido emplazada conforme a derecho.

Por su parte, Doral le solicitó al foro primario el relevo de la sentencia únicamente en cuanto a la menor y el nombramiento de un defensor judicial. El 30 de abril de 2010, el foro primario dictó una Orden mediante la cual dejó sin efecto la sentencia en rebeldía en cuanto a la menor y designó un defensor judicial para esta.[5]

Así las cosas, la menor fue emplazada el 25 de diciembre de 2010. La defensora judicial de la menor negó las alegaciones principales de la demanda y solicitó su desestimación.

A solicitud de Doral, el 2 de mayo de 2012, el foro recurrido dictó sentencia sumaria en cuanto a la menor. En su consecuencia, declaró ha lugar la demanda en cuanto a esta.[6] Posteriormente, Doral solicitó la ejecución de la sentencia. Ante ello, el 20 de septiembre de 2012, el foro de instancia ordenó la ejecución de la sentencia.

En el ínterin, debido a que uno de los demandados presentó una petición de quiebra, el caso estuvo paralizado hasta el 30 de junio de 2014, cuando el foro de instancia ordenó la ejecución de la sentencia.

El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la venta del inmueble en pública subasta y se le adjudicó la buena pro a Doral. El 20 de febrero de 2015, la peticionaria presentó la Moción para paralizar adjudicación de subasta por estar viciada de irregularidades que inciden en su validez.[7]

Fundamentó su solicitud en que la institución que obtuvo la buena pro de la subasta era distinta a la entidad demandante.

El 30 de abril de 2015, la peticionaria presentó la Moción sobre nulidad de sentencia.[8] Adujo que la sentencia dictada en rebeldía el 29 de abril de 2008 era nula, debido a que al momento en que esta se dictó, la menor era parte indispensable.

Tras varios incidentes procesales, el foro primario dictó la Resolución recurrida mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de sentencia. Según determinó el foro primario, la peticionaria solicitó la nulidad de la sentencia luego de 6 años desde que esta advino final y firme. Asimismo, destacó que la sentencia sumaria en cuanto a la menor se dictó hacía más de 5 años. Del mismo modo, resaltó el hecho de que la peticionaria no solicitó reconsideración de dichos dictámenes ni recurrió en alzada oportunamente. Además, el foro recurrido puntualizó que la falta de jurisdicción sobre la menor se subsanó al dejar sin efecto la sentencia en rebeldía dictada contra las sucesiones. En suma, el tribunal de instancia concluyó que la menor estaba incluida en el pleito y que el relevo de sentencia solicitado por la peticionaria era improcedente. En particular, el foro de instancia determinó lo siguiente:

3. El 21 de abril de 2010, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la sentencia en rebeldía en cuanto a la menor y que se le nombrara defensor judicial y sostuvo en cuanto a los demás miembros de la sucesión la sentencia en rebeldía pues había adquirido jurisdicción sobre estos se notificó la misma el 30 de abril de 2010.

Lo que resultó en una sentencia parcial en cuanto a todos los demás miembros de las sucesiones con excepción de la menor Emely Yolanda Adorno Eliezer.[9]

[…]

Por lo tanto, no procede el relevo bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada fuera de término además de no haber presentado defensa afirmativa alguna durante la tramitación del pleito o mostrar diligencia alguna.

En relación con la solicitud para paralizar la...

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