Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801283
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-015 - Doral Bank v. La Sucesion De Jose Ramon Eliecer Davila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

DORAL BANK
Recurrido
v.
La Sucesión de JOSÉ RAMÓN ELIECER DÁVILA, compuesta por PROVIDENCIA ROMERO ALMÉSTICA t/c/c PROVIDENCIA ROMERO ALMEZQUITA por sí y en la cuota viudal usufructuaria, JOSÉ RAMÓN ELIECER JR, NICOLASA ELIECER, EMERY BETSAIDA ELIECER ROMERO, JOSÉ ANTONIO ELIECER ROMERO, La Sucesión de MARÍA LOURDES ELIECER ROMERO compuesta por SOLIMAR RAMOS ELIECER,ERIC RAFAEL RAMOS ELIECER, EMELY YOLANDA ÁLVAREZ ELIECER, MENGANO Y MENGANA DE TAL como posibles herederos desconocidos de la Sucesión de JOSÉ RAMÓN ELIECER DÁVILA
Peticionarios
KLCE201801283
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de RÍO Grande en Fajardo Civil Núm.: N3CI2007-00394 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2018.

Comparece la señora Emery Betzaida Eliecer Romero (peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de septiembre de 2018 y nos solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Moción sobre nulidad de sentencia presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Los hechos del presente caso se remontan al 25 de mayo de 2007, cuando Doral Financial Corporation (Doral) instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra las sucesiones de José Ramón Eliecer Dávila[1]

y María Lourdes Eliecer Romero[2]. Dicha demanda fue enmendada para incluir otros miembros de las mencionadas sucesiones. A solicitud de Doral, el 29 de abril de 2008, el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía en contra de ambas sucesiones.[3] El 19 de septiembre de 2008, se notificó la sentencia enmendada en rebeldía dictada en contra de las sucesiones. El 10 de octubre de 2008, la peticionaria presentó una Moción solicitando relevo de sentencia.[4] Adujo que procedía el relevo de la sentencia dictada en rebeldía, dado que uno de los miembros de la sucesión era una menor, quien no había sido emplazada conforme a derecho.

Por su parte, Doral le solicitó al foro primario el relevo de la sentencia únicamente en cuanto a la menor y el nombramiento de un defensor judicial. El 30 de abril de 2010, el foro primario dictó una Orden mediante la cual dejó sin efecto la sentencia en rebeldía en cuanto a la menor y designó un defensor judicial para esta.[5]

Así las cosas, la menor fue emplazada el 25 de diciembre de 2010. La defensora judicial de la menor negó las alegaciones principales de la demanda y solicitó su desestimación.

A solicitud de Doral, el 2 de mayo de 2012, el foro recurrido dictó sentencia sumaria en cuanto a la menor. En su consecuencia, declaró ha lugar la demanda en cuanto a esta.[6] Posteriormente, Doral solicitó la ejecución de la sentencia. Ante ello, el 20 de septiembre de 2012, el foro de instancia ordenó la ejecución de la sentencia.

En el ínterin, debido a que uno de los demandados presentó una petición de quiebra, el caso estuvo paralizado hasta el 30 de junio de 2014, cuando el foro de instancia ordenó la ejecución de la sentencia.

El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la venta del inmueble en pública subasta y se le adjudicó la buena pro a Doral. El 20 de febrero de 2015, la peticionaria presentó la Moción para paralizar adjudicación de subasta por estar viciada de irregularidades que inciden en su validez.[7]

Fundamentó su solicitud en que la institución que obtuvo la buena pro de la subasta era distinta a la entidad demandante.

El 30 de abril de 2015, la peticionaria presentó la Moción sobre nulidad de sentencia.[8] Adujo que la sentencia dictada en rebeldía el 29 de abril de 2008 era nula, debido a que al momento en que esta se dictó, la menor era parte indispensable.

Tras varios incidentes procesales, el foro primario dictó la Resolución recurrida mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de sentencia. Según determinó el foro primario, la peticionaria solicitó la nulidad de la sentencia luego de 6 años desde que esta advino final y firme. Asimismo, destacó que la sentencia sumaria en cuanto a la menor se dictó hacía más de 5 años. Del mismo modo, resaltó el hecho de que la peticionaria no solicitó reconsideración de dichos dictámenes ni recurrió en alzada oportunamente. Además, el foro recurrido puntualizó que la falta de jurisdicción sobre la menor se subsanó al dejar sin efecto la sentencia en rebeldía dictada contra las sucesiones. En suma, el tribunal de instancia concluyó que la menor estaba incluida en el pleito y que el relevo de sentencia solicitado por la peticionaria era improcedente. En particular, el foro de instancia determinó lo siguiente:

3. El 21 de abril de 2010, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la sentencia en rebeldía en cuanto a la menor y que se le nombrara defensor judicial y sostuvo en cuanto a los demás miembros de la sucesión la sentencia en rebeldía pues había adquirido jurisdicción sobre estos se notificó la misma el 30 de abril de 2010.

Lo que resultó en una sentencia parcial en cuanto a todos los demás miembros de las sucesiones con excepción de la menor Emely Yolanda Adorno Eliezer.[9]

[…]

Por lo tanto, no procede el relevo bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada fuera de término además de no haber presentado defensa afirmativa alguna durante la tramitación del pleito o mostrar diligencia alguna.

En relación con la solicitud para paralizar la adjudicación de la subasta, el foro de instancia dispuso que el procedimiento se efectuó conforme a derecho. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la moción presentada por la peticionaria.

Inconforme, la peticionaria presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

1. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOBRE NULIDAD DE SENTENCIA POR NO CUMPLIR CON LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOBRE NULIDAD DE SENTENCIA POR ENTENDER QUE LA MISMA SE CONVIRTIÓ EN UNA SENTENCIA PARCIAL.

3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE SUBASTA UTILIZANDO COMO UNO DE SUS ARGUMENTOS LA NUEVA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE PUERTO RICO.

4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE SUBASTA AUN CUANDO LA PARTE RECURRIDA INCUMPLIÓ CON LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY HIPOTECARIA VIGENTE EN DICHO MOMENTO.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”.

Véase, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

Para todo tipo de recurso de certiorari la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post sentencia. (Énfasis nuestro). IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 339. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:

Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia.

IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

-B-

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.49.2, provee un mecanismo para que el Tribunal...

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