Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800801
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-025 -

Esteban Rodriguez Morales S v. Jose D. Santiago Caldero Y Su Esposa Carmen M.

Ruiz Miranda Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; Jorge Enrique Rivera Diaz Y Su Esposa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ESTEBAN RODRÍGUEZ MORALES
Apelados
v.
JOSÉ D. SANTIAGO CALDERO Y SU ESPOSA CARMEN M. RUIZ MIRANDA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JORGE ENRIQUE RIVERA DÍAZ Y SU ESPOSA, ZULMA IRIS GUZMÁN RAMOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LUIS SOTO APONTE, SU ESPOSA MELBA MORALES OYOLA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201800801 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente y Daños y Perjuicios Caso Número: D PE2015-0166

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2018.

Los apelantes, señor José D. Santiago Caldero, su señora esposa, Carmen M. Ruiz Miranda, la Sociedad Legal de Gananciales entre ambos compuesta; el señor Jorge E. Rivera Díaz, su esposa, la señora Zulma I. Guzmán Ramos, la Sociedad Legal de Gananciales entre ambos compuesta y el señor Luis Soto Aponte, su esposa, Melba R. Morales Oyola y la Sociedad Legal de Gananciales compuestas entre ambos, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de mayo de 2018, notificada el 10 de mayo de 2018. Mediante la misma, el tribunal primario declaró Ha Lugar una acción civil sobre sentencia declaratoria promovida por el señor Esteban Rodríguez Morales (apelado), tras acoger una solicitud de sentencia sumaria a tal efecto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 6 de marzo de 2015, el apelado presentó la acción de epígrafe. En la misma alegó ser el propietario de un predio de terreno sito en Corozal, colindante, por el norte, con una faja de terreno destinada al uso público. Conforme expresó, el referido camino se constituyó como tal mediante resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos en el 1982, ello como condición a la segregación de cinco lotes adicionales en el sector. Conforme expresamente surge de la resolución administrativa pertinente aprobando la segregación del referido predio, identificado como Parcela Núm. 6, el mismo se dedicó

“única y exclusivamente al uso público”, a la vez que constituía el “acceso para los lotes número 3 y 4” de los segregados de la finca matriz de la cual provino. El predio en cuestión consta debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad como la Finca Núm. 9280 y cuenta con una cabida superficial de 1,206 metros cuadrados.

A tenor con las alegaciones de la demanda, el apelado afirmó que, pese a la naturaleza pública del camino en controversia, los aquí apelantes le impedían servirse del mismo para acceder a su propiedad. Específicamente, indicó que el apelante Santiago Caldero edificó parte del predio con una estructura de cemento que destinó a la operación de un negocio. Igualmente, sostuvo que el apelante Ramos Díaz erigió una verja en parte del solar y que, por igual, lo utilizaba como estacionamiento de un camión. Del mismo modo, el apelado indicó que el apelante Soto Aponte invadió un área del terreno en disputa con parte de su residencia.

El apelado reputó como ilegales tales actuaciones y añadió que, el hecho de tener acceso a su propiedad por una ruta alterna al camino en cuestión, no le privaba de utilizarlo dado a ser de dominio público. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la naturaleza pública del predio, emitiera un interdicto permanente requiriéndole a los demandados desistir de interferir con el paso a través del mismo, así como remover las estructuras allí erigidas. Del mismo modo, el apelado solicitó una compensación no menor de $50,000 por concepto de daños y perjuicios.

Tras varias incidencias, los apelantes presentaron sus respectivas alegaciones responsivas. En esencia, negaron la naturaleza pública del predio en disputa, al afirmar que, de acuerdo a la resolución administrativa aprobando la segregación del mismo, este se constituyó para dar acceso a dos solares en particular, a saber, el Núm. 3 y el Núm. 4. Al respecto, sostuvieron que el referido camino nunca se asfaltó en su totalidad, ni se había adjudicado a una entidad pública en específico. Por igual, expresaron que el mantenimiento del mismo, siempre ha sido asumido por ellos y no por agencia gubernamental alguna. Asimismo, los apelantes levantaron la defensa de prescripción adquisitiva, al aducir haber “poseído, usado y disfrutado el camino que ahora la parte demandante pretende reclamar como derecho de acceso adicional a su propiedad, pública, quieta, pacífica e ininterrumpidamente, a título de dueños, por más de treinta (30) años.” Igualmente, y amparándose en el desuso del predio en disputa como uno de carácter público, los apelantes alegaron que operó la figura de la desafectación.

Como parte de la tramitación del asunto, los comparecientes estipularon cierta prueba documental, entre esta, planos de inscripción, planos de mensura, certificaciones registrales de las fincas involucradas, escrituras de segregación, copias de los asientos registrales de las fincas, incluyendo la pertinente a la Parcela Núm. 6, la resolución administrativa autorizando la segregación, entre otros. Luego de varias incidencias, el 16 de febrero de 2018, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, reprodujo sus previos argumentos sobre la naturaleza pública del camino en controversia y se reafirmó en que los aquí apelantes le impedían servirse del mismo. En tal contexto, nuevamente expuso el hecho de que las construcciones en controversia interrumpían el camino de manera ilegal y sostuvo que, dado a que en el Registro de la Propiedad constaba que el mismo estaba destinado a un uso público, estos no podían ejercer actos de dominio sobre el terreno.

En su solicitud de sentencia sumaria, el apelado también expresó que aunque la faja de terreno en controversia no se adjudicó, en origen, al municipio de Corozal, ello no implicaba que la misma hubiera perdido su condición de bien de dominio público. En tal contexto añadió que, dada la referida clasificación jurídica, los apelantes estaban impedidos de levantar la defensa de prescripción adquisitiva, así como de alegar la desafectación del fin público al que administrativa y registralmente se destinó. De este modo, el apelado afirmó que la prueba documental estipulada por todas las partes, así como el Informe Pericial y el plano suscritos por el Agrimensor Ernesto Arroyo Mora que anejó a su pliego, establecían la inexistencia de alguna controversia de hechos que impidiera la adjudicación sumaria del asunto. Por tanto, solicitó al foro sentenciador que, a tenor con el derecho aplicable, declarara el carácter público de la Parcela Núm. 6, la ilegalidad de las construcciones erigidas por los apelantes y, en consecuencia, ordenara la remoción de las mismas. El apelado acompañó su moción de sentencia sumaria con una declaración jurada, así como con el Informe Pericial y el plano.

Por su parte, el 23 de febrero de 2018, los apelantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria a Favor [de la] Parte Demandada. En la misma, se reafirmaron en que la constitución de la faja de terreno en disputa, aun cuando se indicó que sería de uso público, se limitaba al exclusivo uso de los solares Núm. 3 y Núm. 4, a fin de que se pudiera acceder a los mismos. A su vez, nuevamente argumentaron que el terreno en disputa nunca se utilizó como camino en su totalidad, toda vez que no se asfaltó completamente. Al respecto, indicaron que eran ellos quienes le daban mantenimiento y afirmaron que su titularidad dominical aún constaba a favor de la Sucesión Miranda Martínez y no a favor de entidad gubernamental alguna. En cuanto a ello, afirmaron que dado a haberlo utilizado ininterrumpidamente por cerca de treinta y cinco (35) años, con exclusión de terceros, de manera pública y pacífica y ejecutando actos de dominio afirmativos, la titularidad de la faja de terreno en controversia prescribió a su favor a tenor con la figura de usucapión. Igualmente, argumentaron su teoría sobre la desafectación, al aducir que la falta de uso de la Parcela Núm. 6 para el fin público por el cual se constituyó, tuvo el efecto de que el mismo cesara, devolviéndosele, en consecuencia, el carácter privado que le asistía previo a que fuera segregada. De esta forma, los apelantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que acogiera su solicitud y adjudicara el asunto normativo pertinente, decretando el carácter privado del predio en disputa. En su moción, los apelantes cuestionaron la legitimidad del informe pericial y el plano presentado por el apelado conjuntamente con su solicitud de sentencia sumaria, por no formar parte de los documentos estipulados. No obstante, estos no presentaron evidencia documental alguna a favor de sus planteamientos, ello en adición a aquella debidamente estipulada.

Acontecidos ciertos incidentes procesales entre los comparecientes, el 7 de mayo de 2018, con notificación del 10 de mayo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial que nos ocupa. Mediante la misma, resolvió que, a tenor con los documentos estipulados por las partes, expresamente surgía la inexistencia de controversia alguna sobre la naturaleza pública de la franja de terreno en...

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