Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800803
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-001 - Raul Martinez Santa Cruz v. Scotiabank De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RAÚL MARTÍNEZ SANTA CRUZ, ET AL
Apelante
v.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO, ET AL
Apelado
KLAN201800803
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2013-0508 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparecen el Sr. Raúl E. Martínez Santa Cruz, en adelante el señor Martínez, su esposa Lynnete Vidal Santiago, en adelante la señora Vidal y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó una demanda por daños y perjuicios contra Scotiabank de Puerto Rico, en adelante Scotiabank o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 2 de julio de 2013, los apelantes presentaron una Demanda contra Scotiabank sobre daños y perjuicios.[1]

En esencia, alegaron que Scotiabank había incumplido con sus obligaciones contractuales y además, había sido negligente al: 1) no proveer oportunamente una tabla de amortización que reflejara los pagos hechos a determinado préstamo, la forma en que se acreditaron y el balance después de cada pago; y 2) no acreditar al referido préstamo un abono de $10,000.00 hecho con un cheque oficial de Bank Trust, cuyo pago supuestamente fue denegado 3) o en su defecto, al no devolverles el referido cheque. Solicitaron la devolución de los $10,000.00; el pago de intereses sobre dicha cantidad; la indemnización por los daños sufridos; y el pago de intereses, gastos, costas y honorarios de abogado.

Tras contestar la demanda, Scotiabank solicitó su desestimación por prescripción,[2] a lo que los apelantes se opusieron.[3]

Posteriormente, el TPI denegó la solicitud.[4]

Luego de varios trámites adicionales, los apelantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria aduciendo la inexistencia de controversias reales sobre los hechos materiales del caso.[5] Además, sometieron evidencia documental y una declaración jurada en apoyo de su contención.[6]

Por su parte, Scotiabank presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que, en síntesis, adujo que la demanda estaba prescrita, que no había una causa de acción que justificara la concesión de un remedio y que, de haberla, existían hechos en controversia que impedían la adjudicación del caso por la vía sumaria.[7]

Los apelantes replicaron la oposición de Scotiabank.[8]

Así las cosas, el TPI dictó una Sentencia en la que consideró que 30 hechos no estaban en controversia.

A base de dichas determinaciones de hecho, el TPI concluyó que la controversia está regulada por la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias y que el término prescriptivo dispuesto en dicho ordenamiento había vencido. Por tal razón, desestimó la Demanda.[9]

Inconformes, los apelantes presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el derecho aplicable al caso es el Capítulo II de la Ley de Transacciones Comerciales, que trata de los Instrumentos Negociables.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la causa de acción de la parte demandante-apelante está prescrita.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que “procede que se desestime la presente causa de acción porque falta una parte indispensable y porque el Demandante no cumplió con la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias”.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar una moción de sentencia sumaria que nunca le fue presentada.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.[10] Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.[11]

Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.[12]

En nuestro ordenamiento jurídico quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene 20 días para ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.[13]

Esto es, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho.[14]

Además, el oponente puede someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en controversia y que impiden la solución sumaria del conflicto.[15] De así hacerlo, tiene la responsabilidad de, al igual que el proponente, enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la pieza de evidencia que sostiene el hecho, con referencia específica a la parte de la evidencia que lo apoya.[16] De no presentar su oposición en el término de 20 días, el Tribunal dará por sometida a su consideración la moción de sentencia sumaria.[17]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, reiteró en Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp., que:

La parte que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber de presentar una Oposición a la solicitud presentada y de acuerdo con los requisitos de forma que exige la citada Regla 36 de Procedimiento Civil, traer a la atención del Tribunal la evidencia que demuestra que existen hechos materiales en controversia.[18]

Por otro lado, la Regla 36.3(c) dispone, que “la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. [De lo contrario], se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”.[19] En armonía con lo anterior, aquella parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones.[20]

No obstante, “la omisión en presentar evidencia que rebata aquella presentada por el promovente, no necesariamente implica que procede dictar sentencia sumaria de forma automática”.[21]

Así pues, al dictar sentencia sumaria el Tribunal de Primera Instancia analizará los documentos que acompañan la moción del proponente y los documentos incluidos en la del opositor y aquellos otros que obren en el expediente del Tribunal. Si procede en derecho y si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR