Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201801061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-003 -

Mariceli Santiago Rosario En Representacion De La Sucesion Rosario Rodriguez Compuesta Por Digna Rosario Rodriguez v. Orlando A. Rosario Colon Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

MARICELI SANTIAGO ROSARIO en representación de la SUCESIÓN ROSARIO RODRÍGUEZ compuesta por DIGNA ROSARIO RODRÍGUEZ, LUCY ROSARIO RODRÍGUEZ, CARLOTA ROSARIO RODRÍGUEZ, EDERLINDA ROSARIO Y JOSÉ A. MALDONADO ROSARIO
Demandante-Apelado
v.
ORLANDO A. ROSARIO COLÓN
Demandado-Apelante
KLAN201801061
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juan Díaz Civil Núm. JD2018CV000887 Sobre: Desahucio; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

El señor Orlando A. Rosario Colón (señor Rosario Colón o apelante), comparece ante este foro por medio del recurso de apelación de título para solicitar la revisión de la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el dictamen recurrido, el TPI declaró

“Con Lugar” la demanda de desahucio y cobro de dinero en cuanto a la propiedad residencial, por lo cual ordenó el desalojo inmediatamente. Además, determinó que el señor Rosario Colón adeuda $600.00 por concepto de honorarios de abogado, entre otras cantidades por concepto de arrendamiento. El TPI declaró

“No Ha Lugar” la demanda de desahucio y cobro de dinero en cuanto a la propiedad comercial incluida en la demanda. El foro primario determinó que el señor Rosario Colón es un edificante de buena fe y por tanto tiene derecho a un reembolso por los materiales y mano de obra incurrida en las mejoras del negocio, o en su defecto, la retención del inmueble hasta que la parte demandante satisfaga la suma de $8,900 al apelante o le permita el uso de la propiedad a razón de $350 mensuales hasta finalizar la deuda.

A continuación, expondremos los hechos que iniciaron la controversia ante nuestra consideración, así como el trámite llevado a cabo en el foro primario.

I.

Según surge del expediente, el 18 de julio de 2017, la Sucesión Rosario Rodríguez, compuesta por Digna María Rosario Burgos, Carmen J. Rosario Rodríguez, Lucy Rosario Rodríguez, Carlota Rosario Rodríguez, Ederlina Rosario y José A. Maldonado Rosario (parte apelada) y el apelante, quien también es integrante de la Sucesión Rosario Rodríguez, otorgaron un contrato de arrendamiento[2] de una estructura comercial ubicada en el Barrio Rio Cañas Arriba, Carretera PR-140, Km. 1.5, casa #126, Juana Díaz, Puerto Rico. El contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un año, comenzando el 1 de julio de 2017, con un canon de arrendamiento de $350 mensuales.

El 12 de septiembre de 2017, las mismas partes otorgaron un segundo contrato de arrendamiento[3] para la estructura dedicada a vivienda ubicada al lado de la propiedad comercial. El término del contrato era de dos (2) meses, comenzando el 12 de septiembre de 2017, con un canon de arrendamiento de $500 por ambas propiedades (comercial y residencial).

El 19 de diciembre de 2017 las partes otorgaron un tercer contrato de arrendamiento[4], para la estructura dedicada a vivienda y para la comercial. El término del contrato sería por tres (3) meses, retroactivo a noviembre del año 2017 y el de la estructura comercial continuaría hasta el 30 de junio de 2018. Los tres contratos de arrendamiento contienen una cláusula de opción de compra que especifica que, si el apelante no interesa adquirir la propiedad, el canon de arrendamiento sería de $550 mensuales por ambas propiedades; si el apelante interesaba adquirirla, el canon sería de $500. De no comprar la propiedad residencial se renovaría el contrato a un arrendamiento de la propiedad por un canon de $200.

El apelante realizó unas mejoras permanentes a la estructura del negocio. El 14 de mayo de 2018, la parte apelada, por conducto de Sra. Lucy Rosario, entregó, personalmente, al apelante una carta en la que le solicitó “los recibos de los gastos incurridos en el arreglo del negocio para así cuadrar las rentas.”[5]

La carta fue firmada por los miembros de la Sucesión, excepto el apelante, quien también es parte de la Sucesión, de su padre fallecido. A través de esta misiva, se le concedió un término de treinta días al apelante para que entregara dichos recibos.

El 8 de junio de 2018, el apelante entregó, a la mano a la Sra. Lucy J.

Rosario, miembro de la Sucesión, su contestación a la carta a la que acompañó los recibos solicitados. En la misma comunicación, solicitó una reunión para cuadrar las rentas y expresó su intención de adquirir las propiedades para lo cual requirió el estatus de la planilla de caudal relicto. La carta fue suscrita por el Lcdo. Marcos E. Marcucci Sobrado.[6] El 28 de junio de 2018, la parte apelada, por conducto del Lcdo. Julio C. Colón Ortiz, remitió una comunicación al apelante en la que expuso que, conforme a los términos de los contratos firmados entre las partes, no existe derecho de resarcimiento. La parte apelada solicitó el pago de la renta adeudada, informó que los contratos estaban vencidos y que la Sucesión no pensaba reanudar los mismos, por lo cual solicitó al apelante el pago de lo adeudado y el desalojo de ambas propiedades.[7]

Así, dio inicio el 13 de agosto de 2018, la acción sobre desahucio y cobro de dinero, instada por la parte apelada en contra del apelante.[8] La parte apelada alegó que el señor Rosario Colón adeudaba la cantidad de $2,750 por el arrendamiento de la propiedad comercial y, $1,450 por el arrendamiento de la propiedad residencial, para un total de $4,200. La parte apelada expuso que los contratos estaban vencidos y las deudas eran líquidas y exigibles, por lo cual el señor Rosario Colón debía desalojar las propiedades y realizar el pago adeudado, según se le había requerido. Solicitó, además, la imposición de un pago de $1,500 por concepto de honorarios de abogado.

El TPI celebró vista en su fondo el 13 de septiembre de 2018. La evidencia documental presentada por la parte demandante, aquí apelada, fueron los contratos de arrendamiento, marcados como Exhibits I, II y III. El demandado, aquí apelante, sometió como evidencia varias fotografías de la condición de la propiedad comercial antes y después de los arreglos. Las fotografías fueron marcadas como Exhibits I-A al I-N. Además, presentó tres cartas que fueron marcadas como Exhibits III, IV y V. El apelado presentó varios recibos sobre los materiales, gastos y mano de obra incurridos para el arreglo del negocio.

Los recibos fueron marcados como Identificación I en bloque, de la parte demandada ya que su admisibilidad fue objetada por la parte apelada.[9]

El caso quedó sometido ante el TPI, que dictó la Sentencia aquí apelada.

El apelante solicita a este Tribunal la modificación de la Sentencia dictada por el TPI, ya que entiende que el foro primario cometió los siguientes errores:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la cantidad invertida para la reparación de la propiedad es una excesiva [sic], utilizando como criterios para su valorización “la duración de la construcción”, excluyendo los costos de los materiales y la mano de obra.

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia en error al imponerle al demandado/apelante una suma para satisfacer honorarios de abogado, cuando el demandado no fue temerario al defenderse de la reclamación por tener argumentos en derecho que presentar, por ser un edificante de buena fe.

El apelante sostiene que, mediante su testimonio en el juicio en su fondo fueron corroborados los recibos de compra de los materiales utilizados para la reparación de la propiedad comercial y los recibos de los pagos realizados por la mano de obra, cuyos costos ascendieron a $27,249. Alega que los gastos no son excesivos, si se toma en cuenta que, luego del paso del Huracán María, todos los costos de los materiales de construcción aumentaron. Añade que el tiempo empleado para reconstruir la estructura no es lo determinante, sino los materiales utilizados y lo que se pagó por la mano de obra.

El apelante afirma que desde finales de diciembre de 2017 hasta febrero de 2018, estuvo realizando mejoras permanentes a la estructura del negocio que incluyeron reparaciones y levantar paredes en cemento, instalación de todo el sistema eléctrico, levantar un nuevo techo en plancha de “garbalun” de 40 pies por 60 pies, que incluyó levantar vigas de coronación en concreto para amarrar el techo, todos los materiales utilizados para las vigas, la construcción en cemento de los baños del local, el área de la barra, puertas y demás accesorios necesarios para completar la construcción.

Expone el apelante que la parte apelada no controvirtió su testimonio durante el juicio en relación con los costos y el valor de los materiales utilizados, ni en cuanto a la mano de obra empleada para determinar que la cantidad reclamada era una excesiva. El apelante señala que los materiales instalados fueron pagados y se debe corroborar con el valor presente de los mismos, según los recibos presentados, al igual que lo pagado para la instalación de estos.

Plantea que sería un fracaso a la justicia y un enriquecimiento injusto, establecer incorrectamente una cantidad inferior a la invertida en los materiales y la mano de obra para la rehabilitación de la estructura comercial.

Añade que los apelados autorizaron dichas mejoras. Por tanto, el apelante razona que el TPI ha cometido un error al estimar en un valor de $15,000 lo invertido para levantar y rehabilitar la propiedad, ya que es una cantidad sumamente baja.

En relación con los honorarios de abogado, el apelante indica que entre las partes se produjeron acuerdos, fuera de lo establecido en el contrato de arrendamiento y que, como parte de dichos acuerdos la...

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