Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801403
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-005 - Alex Cepeda Sanchez Tiffany M. Torres Cruz v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ALEX CEPEDA SÁNCHEZ
Peticionario
TIFFANY M. TORRES CRUZ
Recurrida
v.
EX PARTE
KLCE201801403
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F DI2008-1515 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece el Sr. Alex Cepeda Sánchez, en adelante el señor Cepeda o el peticionario, y solicita que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI, mediante la cual se autorizó celebrar una vista ante un Examinador de Pensiones Alimentarias mediante video conferencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, la Sra. Tiffany M. Torres Cruz, en adelante la señora Torres o la recurrida, solicitó al TPI, que conforme a Resolución previa, celebrara una vista ante el Examinador de Pensiones Alimentarias mediante videoconferencia.[1]

El señor Cepeda se opuso a dicha petición. Adujo, en esencia, que conforme a la Circular Número 1 del año fiscal 2017-2018 el sistema de video conferencia no está disponible para vistas de naturaleza probatoria. Además, ha sido excluido de procedimientos de naturaleza confidencial como los casos de relaciones de familia.[2]

Ahora bien, ante la denegatoria del TPI de celebrar la vista ante el examinador de pensiones alimentarias mediante el sistema de videoconferencia, la recurrida solicitó reconsideración. Argumentó que “nada impide” al TPI autorizar métodos alternos de comparecencia en este caso. Arguyó, además, que como en casos interestatales de alimentos la jurisdicción del TPI es concurrente con la de la Administración para el Sustento de Menores, en adelante ASUME, el foro de instancia podría referir el caso a ASUME, que tiene los recursos para facilitar la comparecencia de las partes, razón por la cual sería el foro más conveniente para atender la presente controversia.[3]

Así las cosas, el TPI emitió la resolución recurrida en la que autoriza celebrar la vista ante el Examinador de Pensiones Alimentarias mediante el sistema de video conferencia.[4]

En desacuerdo con dicha decisión, el peticionario presentó un recurso de Certiorari en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Cometió error el Tribunal al autorizar la celebración de la vista ante la Examinadora de Pensiones por videoconferencia al amparo de la Ley del caso y por ser contrario a derecho y a lo dispuesto a las Guías que regulan los procesos judiciales civiles mediante videoconferencia y aplica pro [sic]

analogía los procedimientos ante ASUME cuyo proceso de adjudicación opera diferente a los procesos judiciales.

La recurrida no presentó su alegato en oposición a la expedición del auto en el término que...

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