Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201701066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701066
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-008 - Jose O. Alverio Diaz v. Hospital Damas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

JOSÉ O. ALVERIO DÍAZ, ET. ALS. Peticionario v. HOSPITAL DAMAS; DAMAS FOUNDATION, INC. Recurridos
KLAN201701066
Apelación Acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2009-0267 Sobre: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

I.

El 13 de abril de 2009 se presentó una Querella por salarios adeudados contra el Hospital Damas y la Fundación Damas.[1] Cientos de empleados aseveraron que su patrono les adeudada el 50% por ciento de los salarios devengados en las semanas del 22 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2009.[2]

Al hacerlo, se acogieron a los términos del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).[3]

En la Conferencia Inicial, celebrada el 13 de octubre de 2009, la representación legal del querellado indicó que: “todos los empleados envueltos en la querella son empleados de la Corporación Hospital Damas, Inc., no de la Fundación Damas.”[4] Ante ello, solicitó que se dictara una sentencia desestimando la reclamación en contra de Fundación Damas. La parte querellada no tuvo reparo a la petición de desestimación y a preguntas del Tribunal de Primera Instancia afirmó, que estaba en posición de solicitar el desistimiento voluntario con perjuicio.[5] El 19 de octubre de 2009, mediante Sentencia Parcial al amparo de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil,[6]

el Tribunal de Primera Instancia decretó el desistimiento voluntario con perjuicio de las alegaciones en contra de Fundación Damas.[7]

El 28 de mayo de 2010, notificado el 3 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia a favor de la parte querellada.[8]

Insatisfecho con dicho dictamen, el 1 de julio de 2010, el Hospital Damas compareció ante nos mediante Recurso de Apelación --KLAN201000939--. Sin embargo, el 14 de octubre de 2010, mediante Moción de Paralización, informó que, el 24 de septiembre de 2010 se acogió a los beneficios otorgados por la ley federal de quiebras en el Caso Núm. 10-08844-11. El 18 de octubre de 2010 un Panel hermano dictó Sentencia ordenando el archivo sin perjuicio del recurso.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 2016 la parte querellante presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia.[9] Alegó que la parte querellada indujo a fraude al Tribunal de Primera Instancia cuando expresó que los querellados no eran empleados de la Fundación Damas. Apoyó su aseveración en que, cuando nació la causa de acción, el Hospital Damas lo operaba la Fundación Damas. Por consiguiente, razonó que la Fundación Damas es la entidad responsable por la cantidad adeudada.

El 20 de enero de 2017 el Hospital Damas presentó una Oposición a [la] Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia[10] y el 13 de febrero de 2017 presentó un Memorando de Derecho […] en Oposición a Moción de Relevo de Sentencia.[11] Tras celebrar una vista argumentativa, el 30 de mayo de 2017, notificado el 8 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia.

Aun inconforme, el 21 de junio de 2017 la parte querellada presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. El 26 de junio de 2017, notificado el 29 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó su petición.

Todavía insatisfecha, el 28 de julio de 2017, la parte querellada recurrió ante nos mediante un recurso titulado “Apelación”. Acogemos el recurso como una petición de Certiorari por ser el vehículo procesal adecuado para revisar trámites post sentencia. Autorizamos que se mantenga con la clasificación alfanumérica de apelación.

No obstante, el 7 de agosto de 2017, el Hospital Damas nos solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Argumentó que la figura de la reconsideración es incompatible con la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales y que el término para recurrir a este Tribunal de una determinación post-sentencia es 10 días. Razonó que, el recurso se presentó transcurrido dicho término.

Analizado el expediente ante nuestra consideración, el 17 de agosto de 2017 emitimos Resolución concediendo a la parte peticionaria un término para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el recurso por tardío. La parte peticionaria compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden. Indicó que, la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales guarda silencio sobre la procedencia de una reconsideración, así como, el término para recurrir de una determinación post-sentencia. Alegó que, como una solicitud de relevo de sentencia no afecta la finalidad de una sentencia, ni suspende sus efectos, no se justifica aplicar el término de diez días establecido en ley para la revisión de las determinaciones finales o el raciocinio esbozado en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC[12] y en Patiño Chirino v. Villa Antonio Beach Resort,[13] en cuanto a la aplicación de la Regla de 47 de Procedimiento Civil.[14] Por consiguiente, sostiene que, debemos adherirnos a los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento por no estar en conflicto con las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales ni con el carácter sumario del procedimiento.

II.

A.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.[15] No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.[16] La ausencia de jurisdicción es insubsanable.[17] Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.[18]

Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones.”[19]

De conformidad con dicha doctrina, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[20]

sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar un recurso, por falta de jurisdicción. En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

B.

Como norma general las Reglas de Procedimiento Civil codifican los términos para recurrir en revisión de una causa de acción civil. En particular, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,[21] al igual que la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[22]

establecen un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la Resolución dictada para presentar un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[23]

C.

De otra parte, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario para la reclamación de salarios, beneficios y derechos laborales.[24] Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que facilite y aligere el trámite de...

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