Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800251
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-009 - Ivan Gonzalez Soto v. Amo Pr Manufacturing

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

IVÁN GONZÁLEZ SOTO
Apelado
v.
AMO PR MANUFACTURING, INC.
Apelante
KLAN201800251
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201501274 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Mediante recurso de apelación, comparece AMO PR Manufacturing Inc. (“AMO” o “la parte apelante”) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de febrero de 2018 y notificada el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI).

En el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar una querella por despido injustificado presentada por el señor Iván González Soto (“señor González” o “querellante”) y se le ordenó a la parte apelante el pago de $51,483.00 por concepto de indemnización y $7,722.45 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 26 de octubre de 2015, el señor González insta una querella contra AMO sobre despido injustificado y reclama una mesada de $50,394.32, a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29L.P.R.A. sec. 185 et seq., más el 25% por concepto de honorarios de abogado. La reclamación se tramitó bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32L.P.R.A. Sec. 3118, et seq. (Ley 2). En dicha querella, el señor González alegó que fue despedido sin justa causa el 15 de junio de 2015 luego de haber trabajado por más de veintidós (22) años para AMO. Asimismo, adujo que la falta cometida no ameritaba la terminación de su empleo.

El 9 de noviembre de 2015, AMO presenta su contestación a la querella. Aduce, esencialmente, que el despido del querellante fue justificado debido a que este violó crasamente los procesos de manufactura de los cuales era responsable como empleado de la planta de AMO en el municipio de Añasco. Además, alega que el señor González desobedeció las órdenes expresas de su supervisora, ésto con el propósito de ocultar las faltas que provocaron su despido.

El 2 de mayo de 2016, AMO presenta una Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual alega que el despido del señor González no fue injustificado, puesto que este admitió, tanto en su deposición como en la investigación realizada por el Departamento de Recursos Humanos de Abbott, haber incurrido en las distintas violaciones que le fueron imputadas. Específicamente, AMO indica que la decisión de despedir al señor González “estuvo vinculada al buen y normal funcionamiento de la planta y se tomó para evitar poner en riesgo la integridad y calidad de lo que allí se fabrica.”

Por su parte, el querellante presenta el 26 de mayo de 2016 una Réplica Moción a Solicitando Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de Parte Querellante. En dicha moción, el querellante destaca que, en sus más de veintidós (22) años como empleado de AMO, nunca había sido cesanteado por causa alguna. Asimismo, enumera una serie de hechos sobre los cuales, a su juicio, existe controversia material. En la alternativa, arguye que no existen causas justificadas para sustentar el despido y, por tanto, solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor.

Luego de examinadas las mociones, el TPI emite una Resolución donde declara No Ha Lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria. Para sostener su determinación, el foro primario expresa, entre otras cosas, que los incidentes que provocan el despido del querellante versan sobre procesos de manufactura altamente técnicos. Por consiguiente, razona que la controversia amerita la celebración de un juicio en su fondo.

El juicio se celebra el 23 y 24 de enero de 2018. AMO presentó los siguientes testigos: el señor González, la señora Yolanda González y la señora Brenda Martínez.

A continuación, presentamos un resumen sucinto de la prueba allí desfilada:

Iván González Soto

Directo:

El señor González comenzó a trabajar como “Operator” en la planta de Abbott -localizada en el municipio de Añasco- en el 1993. Desde el 13 de octubre de 2009 se desempeñó como “Machine Operator I” en ese mismo lugar. Allí se manufacturan lentes intraoculares, los cuales se incrustan en el ojo del paciente por medio de un procedimiento quirúrgico. Como parte de sus labores, el señor González era responsable de introducir en la máquina el número de dioptría según aparecía en la orden de producción que se le entregaba.

El señor González ejerció la tarea antes mencionada desde el 13 octubre de 2009 hasta la fecha de su terminación.

Asimismo, como “Machine Operator I”, era responsable de hacer el “set-up” de la máquina y de cambiar los diamantes que se utilizan para hacer el corte de los lentes. Acepta que Abbott le proveyó los adiestramientos necesarios para ejercer su trabajo correctamente. De igual modo, reconoce la importancia que acarrea el que todos los empleados cumplan con los “SOP’s” (“Standard Operating Procedures”). También reconoce que cumplir con las GMP’s (“Good Manufacturing Practices”) es parte esencial de su trabajo.

Indica que, mientras era empleado de Abbott, tenía conocimiento sobre las normas establecidas en el Manual de Empleados. Admite, además, que existen distintas conductas que pueden conllevar un despido inmediato con la primera violación, entre las cuales se encuentran las siguientes: sabotear el trabajo o los productos; ocasionar daños a la propiedad de Abbott o de otros compañeros de trabajo, oficiales de la empresa, oficiales de seguridad, suplidores o visitantes; y violar las buenas prácticas de manufactura y buenas prácticas de documentación. Estas conductas se encuentran enumeradas en la página 22 del Manual de Empleados.

A preguntas de la Parte Querellada, el señor González admite estar al tanto de las conductas que conllevan la aplicación de medidas disciplinarias.

Algunas de esas conductas son las siguientes: negligencia en el trabajo descuido, incumplimiento, ineficiencia o falta de interés en el desempeño de sus deberes, y cometer actos de insubordinación o falta de respeto al personal gerencial y/o oficiales de Abbott. Otra conducta que conlleva la aplicación de medidas disciplinarias es encubrir errores operacionales cometidos personalmente o por otros empleados. Afirma que, cada vez que alguien cometía un error, se le amonestaba verbalmente o por escrito. No obstante, el querellante destaca que, por la naturaleza de su posición en Abbott, él no estaba cualificado para determinar quién debía ser amonestado.

Durante el curso de su empleo, el querellante recibió tres amonestaciones.

Para el 20 de noviembre de 2012, se le entregó un memorando al querellante a raíz de un suceso acaecido el 26 de septiembre de ese mismo año. El memorando establece, entre otras cosas, que el querellante demostró conducta de insubordinación hacia el personal gerencial. Dicho memorando apercibe al querellante que, de incurrir en este tipo de conducta nuevamente, estaría sujeto a medidas disciplinarias más severas, incluyendo pérdida de empleo. A su vez, el querellante expresa que se negó a firmar el memorando.

Posteriormente, el querellante reconoce que tener una amonestación en su expediente personal “no es bueno”. Afirma que discutió el memorando con las señoras Sandra Maldonado y Brenda Martínez, quienes eran supervisoras de producción en la planta de Abbott. A pesar de haber discutido dicho documento con ambas supervisoras, se reiteró en su posición de negarse a firmarlo.

No obstante, el 11 de marzo de 2013, se le entrega una segunda amonestación debido a que no había mostrado mejorías en su desempeño ni en su capacidad para trabajar en equipo. Al igual que en la ocasión anterior, el señor González se negó a firmar el documento. Además, sostiene que rehusarse a firmar el documento no constituye un acto de insubordinación hacia sus supervisores.

El 12 de mayo de 2015, la señora Brenda Martínez le entrega al querellante un memorando referente a un suceso ocurrido el 7 de abril de 2015, ocasión en que el querellante introdujo información incorrecta en la máquina. Tan pronto se dio cuenta de su error, el querellante lo informó de inmediato. A causa de este incidente, tuvieron que descartar todos los lentes de esa orden, lo cual tuvo un impacto financiero en la empresa. Asimismo, el querellante afirmó que el memorando del 12 de mayo de 2015 advertía que, si este cometía otra violación de ese tipo, podría ser despedido. A diferencia de las dos ocasiones anteriores, el querellante sí firmó este memorando.

Testificó que fue despedido en junio de 2015, luego de que la compañía condujera una investigación sobre un incidente ocurrido a finales de mayo de ese mismo año. Como parte de la investigación, fue entrevistado por Yolanda González y Brenda Martínez. La investigación que produce el despido versaba sobre una orden de producción en la cual se iban a manufacturar 144 lentes intraoculares. El querellante menciona que estos lentes (144) debían tener una dioptría de 19, sin embargo, este afirma que erró al introducir el número 18 en la máquina. Cometió el error debido a que, en lugar de tomar el número de la orden de producción, lo tomó de otro documento preparado por un compañero de trabajo. Admite que cometió una violación al proceso de manufactura, ya que no tomó el número según aparecía en la orden de producción.

Al darse cuenta de que introdujo el número incorrecto, ya la máquina había procesado 76 lentes. Por ello, le informa a la supervisora sobre lo sucedido. La supervisora...

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