Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-020 - Jose Luis Alejandro Gonzalez v. Advance Auto Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

José Luis Alejandro González, y otros
Apelante
v.
Advance Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto of Puerto Rico, Inc.
Apelado
KLCE201801254
Certiorari, Acogido como apelación, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: FPE2016-0333 Sobre: Despido injustificado; Represalias; Discrimen por edad; Acomodo razonable

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

I. Introducción

Examinado el recurso de certiorari, lo acogemos como una apelación, pues es el recurso dispuesto para revisar sentencias finales del foro de primera instancia. Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.2 (a). Sin embargo, por consideraciones de economía procesal, mantenemos la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2.

Comparece la parte apelante, José Luis Alejandro González, su esposa Doris Pizarro y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta. La parte apelante nos solicita la revocación de una sentencia sumaria emitida por el foro primario, por medio de la cual desestimó todas las causas de acción presentadas por la parte apelante.

En síntesis, el tribunal concluyó que el despido de la parte apelante no fue una represalia, tampoco discriminatorio por edad, o por impedimento físico, más bien, respondió a que el empleado no pudo desempeñar las funciones esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte apelante presentó una querella sobre despido laboral al amparo del procedimiento sumario instaurado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. No obstante, y debido a la multiplicidad de causas en la querella, el foro primario convirtió el trámite a uno ordinario.

En su demanda, la parte apelante alegó que, su despido fue un acto de represalia motivado por su edad, por el acomodo razonable que solicitó, y por presentar unas quejas en contra de la gerencia del local comercial donde trabajó. Por ello, alegó que fue víctima de represalia, discrimen por edad, y por impedimento físico en su lugar de empleo. Por estas razones, reclamó la mesada laboral por el despido injusto, el resarcimiento por discrimen por edad, y por impedimento físico, además de la compensación por la alegada represalia.

La parte apelada, Advance Auto of Puerto Rico, Inc., y Western Auto of Puerto Rico, presentó su contestación a la demanda. En esencia adujo que, el despido estuvo justificado, pues fue el resultado de un proceso interactivo de acomodo razonable mediante el cual quedó demostrado que la parte apelante no estaba capacitada para cumplir con las funciones de su posición, ni de cualquier otra de las disponibles en la compañía.

El procedimiento del pleito continuó y de estos sucesos destacamos que las partes finalizaron el descubrimiento de prueba el 15 de septiembre de 2017. Oportunamente, la parte apelada presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”.

La parte apelada presentó cincuentaicuatro hechos con el propósito de justificar el despido de la parte apelante. En resumen, la parte apelada presentó un cuadro fáctico mediante el cual trató de establecer que, brindó a la parte apelante la oportunidad de ejercer las funciones de su puesto con acomodo razonable, pero que el empleado rechazó la oportunidad, y que tampoco estuvo dispuesto a aceptar entrenamiento para ejercer labores en otro puesto.

Por consiguiente, aseguró que tras agotar las alternativas disponibles para que la parte apelante pudiera continuar su trabajo en la compañía con algún acomodo razonable, y este no aceptarlo, tuvo que tomar la decisión de despedirlo debido a que no estaba cualificado para cumplir con las funciones esenciales de su puesto, o de cualquier otro puesto en la empresa.

En cuanto al discrimen por impedimento, explicó que la parte apelante reclama en base a que supuestamente la corporación negó ofrecerle acomodo razonable en los años 2003, 2010 y 2011. La parte apelada afirmó que tales reclamos están prescritos al presentarse expirado el término de prescripción de un año que dispone el Art. 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 150. Sobre el discrimen por razón de impedimento concluyó que, la parte apelante no pudo establecer un caso prima facie de discrimen al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA 501 et seq., pues quedó demostrado que la parte apelante no podía realizar los deberes de su puesto, o de cualquier otro puesto de la empresa, con o sin acomodo razonable.

Finalmente, concluyó que tampoco procede la reclamación de discrimen por edad al quedar demostrado que el despido de la parte apelante estuvo justificado.

La parte apelante presentó oposición a la solución sumaria promovida por la parte apelada. En su escrito, la parte apelante admitió algunos de los hechos propuestos por la apelada, negó otros, y cualificó unos cuantos, en el sentido de que modificó el relato fáctico contenido en el hecho para añadir algún dato.

En base a estos hechos, la postura de la parte apelante puede resumirse en que desde el año 2003 procuró, por escrito, un acomodo razonable en la compañía y volvió a solicitar acomodo en los años 2010 y 2011, pero nunca recibió una respuesta de su patrono. Inclusive adujo que, solicitó nuevamente acomodo razonable en el año 2016, pero que los oficiales de la parte apelada nunca se reunieron con él para investigar su petición, o explorar posibles alternativas de acomodo razonable.

No obstante, asegura que, a pesar de no contar con acomodo razonable, pudo cumplir con las funciones principales de los puestos que ocupó hasta el momento de su despido, que según la parte apelante fueron el de “driver”, y de “stockman”, trabajos que asevera ocupó simultáneamente. En cuanto a las labores de los puestos, afirmó que, no era requisito levantar objetos de veinticinco libras o más, y que nunca tuvo que levantar una pieza de tal peso, en todos los años que trabajó como “driver” y “stockman”.

La parte apelante manifestó que el discrimen por edad quedó delatado en las expresiones constantes del Gerente de Área al llamarle “viejo”, “enfermo”, “vago”, “que era un viejo que no hacía nada en la tienda”, y ordenarle al Gerente General que lo despidiera por “viejo y enfermo y que no hacía nada”. Inclusive, de acuerdo al relato de la parte apelante, el Gerente de Área, en su supuesto afán discriminatorio, en una ocasión, le exigió presentarse a trabajar un sábado en que estaba con su esposa en una cita médica en el Hospital Oncológico.

Por iguales motivos alegadamente discriminatorios, el Gerente de Área “ordenó” el cambio de horas de la parte apelante a las noches de los sábados y domingos, también pretendió reducirle las horas de trabajo a dos por día. Todo con el propósito de obligarle a renunciar a su empleo. Todas estas actuaciones de su empleador, además de discriminatorias, fueron catalogadas por la parte apelante como una represalia, consecuencia de la queja que presentó ante el Departamento de Recursos Humanos por el trato que recibió del Gerente de Área, y por haber solicitado nuevamente acomodo razonable en el año 02016.

De otra parte, la parte apelada, presentó un escrito de réplica a la oposición presentada.

El tribunal estudió los escritos promovidos por las partes, y concluyó que el despido de la parte apelante no respondió a un ánimo discriminatorio por edad, ni impedimento, o por represalias. Asimismo, ultimó que la separación de empleo quedó justificada en la incapacidad de la parte apelante en desempeñar las funciones esenciales correspondiente a su puesto de trabajo, con o sin acomodo razonable. Por tanto, desestimó con perjuicio todas las causas de acción contenidas en la demanda.

Ambas partes comparecen, mediante sus respectivos alegatos, a postular a favor de sus posturas, las cuales ya hemos expuesto en esta sección.

La parte apelante nos solicita que revoquemos la sentencia apelada, pues entiende que logró controvertir los hechos propuestos por la parte contraria.

Concluye que es necesario celebrar un juicio plenario.

La parte apelada procura la confirmación, aduce que quedó demostrado como hecho incontrovertido que, la parte apelante no aceptó ninguna de las alternativas de acomodo razonable ofrecidas, más bien pretendía que su patrono creara un puesto de trabajo de acuerdo con sus exigencias. Añadió que, de la evidencia surgía, sin duda, que la parte apelante no estaba calificado para desempeñar las labores de su puesto o de ningún otro de la compañía.

Además, la parte apelada nos solicitó la desestimación de este recurso en base a la ausencia de la boleta de notificación de la sentencia apelada en el apéndice para este recurso. Asegura que tal omisión nos privó de jurisdicción. Sin embargo, y en ánimo de adjudicar en los méritos esta apelación, denegamos la desestimación solicitada, en vista de que la omisión señalada es solo un error de forma. Regla 2 (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2 (3); Regla 10 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 10 (A).

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A. Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral

La Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, enmendó varios artículos de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de...

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