Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800869

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800869
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-053 -

Evelyn Yaxet Gonzalez Torres v. Hospital General Menonita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EVELYN YAXET GONZÁLEZ TORRES
Apelante
v.
HOSPITAL GENERAL MENONITA, ADMIRAL INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN201800869 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: B DP2011-0028

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2018.

La apelante, señora Evelyn Y. González Torres, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 2 de febrero de 2018, debidamente notificada el 16 de marzo de 2018. Mediante la misma, el foro a quo desestimó una demanda sobre daños y perjuicios promovida en contra de, entre otros codemandados, las partes aquí apeladas, el Hospital General Menonita y su aseguradora, Admiral Insurance Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 9 de diciembre de 2011, la apelante presentó la demanda que nos ocupa. En la misma alegó que, en la tarde del 19 de mayo de 2009, acudió a la Sala de Emergencia del hospital apelado, por razón de un dolor pélvico y sangrado vaginal. Indicó que allí fue atendida por el personal médico de la institución, así como por el también codemandado en el pleito, el doctor José

Colón Martínez.[1] En particular, adujo que se le practicaron varias pruebas en las que se determinó que estaba embarazada y que, pese a los síntomas que presentaba, fue dada de alta. Según sostuvo, en la noche del día en cuestión, regresó a la institución debido a que su dolor y sangrado se agudizaron. Sin embargo, expresó que, pese a ello, el Hospital consultó al doctor Colón Martínez al siguiente día. Arguyó que, tras revisarla, el galeno le diagnosticó un “aborto incompleto”, razón por la cual le practicó un raspe uterino, ello en una intervención ambulatoria.

Tras abundar sobre los eventos relativos al desarrollo de sus síntomas, así como en cuanto a los diagnósticos, exámenes, citas de seguimiento y tratamientos médicos a los que se le sometió, la apelante afirmó que no fue sino hasta el 18 de junio de 2009 que se le descubrió un embarazo ectópico alojado en la trompa de falopio izquierda. Según alegó, ello requirió que se le extirpara una porción de dicha parte, intervención a cargo del doctor Colón Martínez. En vista de todo lo anterior, expresó que los promovidos en el pleito fueron negligentes al no realizar un oportuno y correcto diagnóstico de su condición y al no ofrecerle el tratamiento debido. La apelante alegó que dicha omisión expuso su vida y su salud a riesgos considerables, provocó el que fuera sometida a procedimientos invasivos y no le permitió considerar otras alternativas de tratamiento más conservadoras. Así y tras sostener que los demandados en el pleito fueron negligentes al inobservar la norma mínima de atención en el ejercicio de la profesión médica, solicitó una compensación de $500,000 por concepto de los daños y perjuicios alegados, a ser satisfecha solidariamente por los promovidos.

Entretanto, el 6 de enero de 2012, el doctor Colón Martínez falleció. Como resultado, el 11 de dicho mes y año, la apelante enmendó la demanda de epígrafe a los efectos de efectuar la sustitución de parte correspondiente para traer al pleito a su Sucesión, compuesta por su viuda y sus tres (3) hijos. Poco después, el 7 de junio de 2012, la apelante enmendó por segunda ocasión su demanda para incluir como parte demandada a la compañía aseguradora del hospital apelado, la también aquí apelada Admiral Insurance Company. [2]

Así las cosas y en lo aquí concerniente, el hospital apelado presentó su alegación responsiva respecto a los términos de la demanda en disputa. En esencia, negó las imputaciones de negligencia hechas en su contra, al indicar que el diagnóstico y tratamiento brindados a la apelante correspondieron al cuadro clínico que esta presentó al momento de acudir a la institución. En dicho contexto, argumentó que, respecto a los profesionales de la salud, el estado de derecho presume la corrección y razonabilidad en el ejercicio de su criterio, ello en cuanto al cuidado de los pacientes y la adecuacidad del tratamiento. De este modo, la institución apelada se reafirmó en que no existía nexo causal alguno entre la intervención de su personal y los daños aducidos por la apelante, razón por la cual no venía en la obligación de satisfacer resarcimiento alguno. En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.

Por su parte, la apelada Admiral también respondió a las alegaciones de la apelante. En virtud del pliego correspondiente, admitió ser la compañía aseguradora del hospital apelado y, a su vez, se opuso a la existencia de negligencia alguna por parte de la institución y sus empleados. Específicamente, se reafirmó en que el personal médico hospitalario concernido actuó a tenor con las exigencias legales aplicables, ofreciéndole a la apelante un adecuado cuidado y tratamiento. Del mismo modo, expresó que, de haber mediado algún margen de negligencia tal cual lo aducido, ello se produjo por razón de la intervención de terceros por quienes no venía llamada a responder. Así y tras negar, por igual, la existencia de solidaridad alguna entre los promovidos en el pleito y de la responsabilidad vicaria atribuida al hospital apelado, Admiral solicitó la desestimación del mismo.

Durante los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2014, se celebró el juicio en su fondo. No obstante, el primer día de la vista, se notificó al Tribunal de Primera Instancia la existencia de un acuerdo transaccional parcial entre la apelante y la Sucesión del doctor Colón Martínez. Como resultado, el foro primario, mediante sentencia a los efectos, decretó el archivo con perjuicio de la demanda de epígrafe en cuanto a esta parte. Continuados los procedimientos, se dio curso a la presentación de la correspondiente prueba a favor de las respectivas contenciones de los aquí comparecientes. En específico, en apoyo a la teoría del hospital apelado y su aseguradora, se ofreció el testimonio pericial del doctor Carlos Roure Llompart, especialista en obstetricia y ginecología. Por su parte, la demandante ofreció en evidencia su declaración, así como el testimonio de su perito, el doctor José J. Gorrín Peralta, también especialista en obstetricia y ginecología. De igual forma, ambas partes ofrecieron evidencia documental consistente en los récords médicos de la apelante en hospital apelado, los resultados de los exámenes médicos que se le practicaron, las impresiones médicas de sus doctores privados, los informes periciales de los peritos en el caso, entre otros documentos.

Tras entender sobre toda la prueba sometida a su escrutinio y luego de acontecidas múltiples incidencias, el 2 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa. A tenor con su apreciación determinó que el 19 de mayo de 2009, a eso de las 2:24 pm, la aquí apelante acudió a la Sala de Emergencia del hospital apelado tras padecer de un dolor abdominal agudo y sangrado vaginal. Previo a acudir a la institución, la apelante se había practicado una prueba de embarazo casera que arrojó un resultado positivo, por lo que pensaba acudir a una cita con un ginecólogo. Al ser atendida por el personal del Hospital, notificó dicho dato y manifestó desconocer su tiempo de gestación.

De acuerdo con lo establecido ante el foro sentenciador, a eso de las 2:30 pm, el doctor Rolando Walker Rivera, médico de turno en Sala de Emergencia, atendió a la apelante. Este ordenó que se le practicara la prueba de sangre correspondiente y le administró medicamentos para el dolor. Igualmente, y tras el resultado positivo del laboratorio, ordenó que se efectuara un sonograma transvaginal para entender sobre el progreso de su embarazo. Una vez producido el resultado del mismo, la impresión diagnóstica del radiólogo señaló que esta no presentaba un saco gestacional intrauterino, siendo los posibles diagnósticos diferenciales un embarazo en etapa temprana, un aborto espontáneo o un embarazo ectópico. Al amparo de ello, sugirió que se le practicaran exámenes ulteriores, a fin de monitorear el volumen de la hormona gonadotropina, la cual constituye un indicio del desarrollo del embarazo en el útero, así como sonogramas. A tenor con lo resuelto, el doctor Walker Rivera reevaluó a la apelante y le diagnosticó padecer de una amenaza de aborto. Así y tras haberse estabilizado sus síntomas, a eso de las 4:45 pm, la dio de alta, no sin antes recetarle medicamentos para el dolor e instruirla sobre el deber de visitar a su ginecólogo para dar seguimiento a su condición.

La prueba sometida a la consideración del foro apelado demostró que ese mismo día, a eso de las 10:40 pm, la apelante fue trasladada en ambulancia a la Sala de Emergencia del hospital apelado, tras haberse agravado sus síntomas. Según se evidenció, en esta ocasión fue atendida por el doctor Víctor Silva Figueroa, cuya evaluación médica estableció que presentaba fuertes dolores, sangrado profuso, coágulos, náuseas y vómitos. Ante ello, se le extrajo cierta cantidad de tejido vaginal que se remitió a la evaluación patológica pertinente. De acuerdo a sus impresiones, el doctor Silva Figueroa diagnosticó que la apelante sufrió un aborto incompleto. Como resultado, ordenó que el caso se le consultara al ginecólogo de turno, el...

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