Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801447
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-095 - Pueblo De PR v. Moises Ibarra Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MOISÉS IBARRA GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201801447
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: I VI2002G0053 Sobre: Art. 5.04 y 5.06 LA; y Art. 83 CP (Segundo Grado)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece por derecho propio el señor Moisés Ibarra González (señor Ibarra o peticionario) mediante el recurso de epígrafe. Éste se encuentra recluido en una Institución Penal del Municipio de Ponce.

En su escrito el peticionario nos solicita que dejemos sin efecto una determinación emitida el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), en una Minuta. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar los planteamientos del señor Ibarra al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En síntesis, el peticionario había solicitado la reconsideración de su sentencia.

Alegó que incidió el TPI al mantener la reincidencia habitual, ya que a las leyes penales especiales no se le pueden imponer disposiciones del Código Penal. Además, el señor Ibarra indicó que su representante legal nunca le explicó que se trataba de una reincidencia habitual y, que el foro de instancia tampoco se cercioró que tuviera conocimiento de ello.

En su determinación, el TPI concluyó lo siguiente:

Cuando el acusado fue sentenciado en el 2003 estaba asistido por un abogado, ese abogado aceptó una reincidencia habitual según estaba imputada en un pliego acusatorio.

Esa reincidencia habitual en la fecha que fue sentenciado imponía una pena de 99 años. Además, de la pena por cual usted resultó ser culpable en un juicio en su fondo. Así que esa sentencia que fue dictada en el 2003, fue una sentencia conforme a la ley. El juez lo que tenía que hacer en ese momento era cerciorarse de que su derecho a juicio por jurado le fuera garantizado y que renunciara inteligentemente y el juez lo hizo.

[…]

Por lo tanto, aquí no se trata de una sentencia impuesta en contra de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de la Constitución. El tribunal tenía jurisdicción para atender el caso, lo atendió y salió culpable. La pena prescrita por ley era la pena que disponía el Código Penal en ese momento, así que no es una pena que exceda la pena prescrita por ley. Y no se puede atacar esta sentencia colateralmente por ningún otro motivo porque es una sentencia correcta.

No conforme, el peticionario...

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