Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2018, número de resolución KLRA201800531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800531
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018

LEXTA20181130-019 - Yahil Quintero Santos v. Brighton Country Club

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

YAHIL QUINTERO SANTOS y NAJEMA ALÍ HERNÁNDEZ Recurrido-Querellantes
v.
BRIGHTON COUNTRY CLUB, INC.; BRINGHTON COUNTRY CLUB AT DORADO, INC.; MARÍA PAGANI y LOUIS OSCAR GONZÁLEZ NÚÑEZ
Querellados
SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201800531
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: BA-6572 Sobre: Ley 130 de junio de 1967

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2018.

Comparece Scotiabank de Puerto Rico (“Scotiabank”) mediante recurso de revisión judicial presentado el 5 de septiembre de 2018. Solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la que declaró Ha Lugar la querella presentada en su contra y le ordenó a indemnizar y reembolsar solidariamente a los querellantes-recurridos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS

el dictamen recurrido.

I.

El 19 de abril de 2013, la Sra. Yahil Quintero Santos y el Sr. Najema Alí

Hernández (“la Parte Querellante” o “la Parte Recurrida”) presentaron querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) contra Brighton Country Club, Inc. y Brighton Country Club at Dorado, Inc. al amparo de la Ley 130, infra. La Parte Recurrida alegó vicios de construcción en la unidad A-5 del Proyecto Brighton Country Club at Dorado, Inc., la cual había adquirido mediante la Escritura Pública Núm. 251 otorgada el 22 de julio de 2011.

La Parte Recurrida enmendó la querella original en varias ocasiones, en las siguientes fechas: 30 de mayo de 2013; 20 de septiembre de 2013; y, 4 de febrero de 2016.[1] Así, el 4 de febrero de 2016, en fecha posterior a la presentación de la querella original, la Parte Recurrida incluyó a Scotiabank por primera vez como parte querellada.

El 17 de marzo de 2016, Scotiabank presentó su Contestación a la querella. En ésta, sostuvo que las alegaciones de la querella y las querellas enmendadas no presentaban reclamaciones en su contra. Por lo tanto, solicitó la desestimación de éstas al dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de agosto de 2016 el DACO celebró vista administrativa.

El 3 de agosto de 2018, el DACO dictó Resolución, notificada el 6 de agosto de 2018, mediante la cual declaró Ha Lugar la querella presentada por la Parte Recurrida e impuso responsabilidad solidaria a Scotiabank. Concluyó el DACO que Scotiabank responde como promotor en virtud de la Ley 130, infra, y como anunciante bajo el Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos, infra.

Inconforme, Scotiabank presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Erró la Juez Administrativa al determinar que Brighton Country Club, Inc. le entregó el proyecto a Scotiabank de Puerto Rico en el año 2011.

Erró la Juez Administrativa al determinar que para el 2011 Scotiabank administraba el proyecto y era el encargado de darle mantenimiento a los que alegaban deficiencias.

Erró la Juez Administrativa al determinar que la caducidad de la Ley 130 no era de aplicabilidad a la reclamación en contra de Scotiabank.

Erró la Juez Administrativa al determinar que Scotiabank es promotor del proyecto de Brighton Country Club at Dorado conforme a la Ley 130, y por ende responsable solidariamente a los querellantes.

Erró la Juez Administrativa al determinar que la Ley de Prácticas y Anuncios Engañosos es de aplicabilidad a Scotiabank como alegado promotor del proyecto de Brighton Country Club at Dorado, Inc.

Vencido el término, la Parte Recurrida no presentó su alegato, por lo que disponemos del presente recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que como Tribunal de Apelaciones estamos facultados para revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c) 4 LPRA sec. 24(y)(c).

La Ley Núm. 38-2017 (LPAU), conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno...

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